Texto de la norma
Decreto Nº 67, que regula la guarda y custodia de los vehículos propiedad del Estado Dominicano.
(G. O. Nº 8998, del 31 de Julio de 1966)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
NUMERO 67
Art. 1.—Todos los vehículos propiedad del Estado Dominicano que se encuentren al servicio de los diversos Departamentos de la Administración Pública localizados en la Capital de la República deberán ser trasladados diariamente, a más tardar a las 6 pm., al garaje del Campamento del Batallón de Transportación Ejército Nacional, sito en la avenida Pedro Livio Cedeño y al del Cuerpo de Ayudantes Militares, radicado en la calle 22, ambos en la ciudad de Santo Domingo, donde deberán permanecer hasta las 6 am. del día siguiente.
Párrafo I.—Cuando los Departamentos de la Administración Pública posean sus propios garajes, los vehículos a ellos asignados podrán ser guardados en los mismos si así lo
decide el funcionario encargado de la ejecución del presente Decreto, en las horas anteriormente señaladas.
Párrafo II.—En las otras localidades del país, los vehículos propiedad del Estado serán guardados en los sitios que al efecto designe dicho funcionario, previa consulta con los Gobernadores provinciales o Síndicos Municipales correspondientes.
Párrafo III.—Sólo en los casos de absoluta necesidad para el servicio y previa autorización de los correspondientes jefes de departamentos, podrán ser usados dichos vehículos más allá de las horas señaladas para su guarda o ser movilizados fuera de los citados garajes.
Art. 2.—Los vehículos no podrán ser retirados de los garajes indicados en el artículo 1ro. de este Decreto sino mediante orden escrita emanada del Jefe del departamento correspondiente, en la cual conste, además de la placa del vehículo de que se trate el nombre del funcionario o empleado que deba usarlo, la clase de servicio a que se destina y la indicación del lugar en que se realizará ese servicio, así como de la cantidad de gasolina que se juzgue necesaria para el servicio señalado. En la misma orden se indicará el día en que el vehículo deba ser retornado al garaje correspondiente cuando el servicio deba realizarse fuera de la capital de la República.
Art. 3.—El Poder Ejecutivo designará un funcionario que será responsable de la ejecución de las medidas dispuestas por el presente Decreto, en cuanto a la guarda y custodia de los vehículos del Estado, para lo cual ejercerá un estricto control sobre éstos, debiendo notificar al Poder Ejecutivo cualquier violación a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
Art. 4.—Del mismo modo serán responsables del cumplimiento de dichas disposiciones, los jefes de departamentos a los cuales les hayan sido asignados vehículo del Estado.
Art. 5.—La inejecución de las previsiones contenidas en este Decreto, conllevará penas disciplinarias de amonestación
o destitución según la gravedad de los casos, aplicables a los funcionarios o empleados responsables de los mismos.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis, años 123º de la Independencia y 103º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fué publicado oficialmente en "El Caribe" y "Listín Diario", de Santo Domingo, el 13 de julio de 1966.
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