Texto de la norma
Dec. No. 1341, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de San Cristóbal.
(G. O. No. 9515, del 30 de noviembre de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1341
CONSIDERNADO que para la construcción de viviendas destinadas a las personas damnificadas por el huracán David y la tormenta Federico, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinadas a la construcción de viviendas para las personas damnificadas por el paso del huracán David y la tormenta Federico en la Provincia de San Cristóbal, la adquisición por el Estado Dominicano de las parcelas que se detallan a continuación:
a) Parcela No. 58-Ref. del Distrito Catastral No. 4, del Municipio de San Cristóbal (Parcelas Nos. 41-42 del plano parcelario del Instituto Agrario Dominicano) propiedad del señor Elías Gadhala María, con área de 10 Has. 62 As. 77.91 Cas.;
b) Parcela No. 47 del Distrito Catastral No. 21, del Municipio de San Cristóbal, Distrito Cambita, Garabito, lugar Cambita, con área de 11 Has., 60 As., 90.56 Cas.; propiedad de la empresa Pedro A. Uribe e Hijos, C. por A., con excepción de una porción con área de 26 tareas nacionales donde se encuentra ubicado un local escolar propiedad del Estado Dominicano.
c) Parcela No. 1023, del Distrito Catastral No. 21, del Municipio de San Cristóbal, Distrito Cambita, Garabito, lugar Cambita, propiedad del señor Pedro Pablo Ruiz Germosén, con área de 4 Has., 56 As., 24 Cas.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado, por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 2 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1944.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de unos inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven en beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136o de la Independencia y 117o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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