Texto de la norma
Dec. No. 8750, que modifica el Art. 16 del Reglamento No. 3529, sobre Policía Mortuoria, del 13 de febrero de 1958.
G. O. No. 8727-Bis, del 7 de enero de 1963
REPUBLICA DOMINICANA EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8750
VISTO el Código de Salud Pública No. 4471, del 3 de junio de 1956, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 55 y 117 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 16 del Reglamento No. 3529, sobre Policía Mortuoria, del 13 de febrero de 1958, para que rija así:
"Art. 16.- Antes de proceder a embalsamar un cadáver debe obtenerse un permiso de la autoridad sanitaria local. Dicho permiso se pedirá en solicitud que contenga los datos siguientes:
a) Nombre completo del fallecido, sexo, su domicilio, edad, profesión y estado civil, en el momento de la defunción y número y serie de la Cédula Personal de Identidad, si hay lugar;
b) Fecha del fallecimiento;
c) Causas de la muerte, según lo establecido en el certificado médico de defunción;
d) Nombre de la persona que solicite el embalsamamiento;
e) Razones por las cuales se solicite el embalsamiento;
f) Nombre y domicilio de la persona que vaya a practicar las operaciones necesarias para el embalsamiento;
g) Procedimiento y materiales que vayan a emplearse para el embalsamiento y lugar y hora de la operación, y
h) Copia del certificado médico de defunción.
Son admisibles cualesquiera de los procedimientos usuales de embalsamiento, siempre que la operación incluya la inyección conservadora con los siguientes requisitos:
1ro. Las inyecciones conservadoras se efectuarán después de dar salida a la sangre contenida en el sistema venoso, ya sea por canalización solamente o por ésta y lavado subsiguiente con solución salina indiferente o antiséptica. Las inyecciones conservadoras se aplicarán de modo tal, que ninguna región del cuerpo escape a su acción.
2do.- Los líquidos que se empleen para las inyecciones podrán variar en su composición, pero en todo caso contendrán cuando menos un veinte por ciento (20o/o) en volumen, de formol del comercio, o de otra substancia análoga en sus efectos, a juicio de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social.
3ro.- Las inyecciones conservadoras no podrán contener compuestos de arsénico, plomo, zinc o mercurio.
4to.- No podrán usarse soluciones que formen precipitados o substancias que a juicio de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social no llenen su objeto.
5to.— La cantidad de líquido conservador que se inyecte a los cadáveres será determinada, en cada caso,, por el médico representante de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, que presencie la operación, siendo la cantidad mínima (80) centímetros cúbicos por kilo de peso.
El embalsamiento de un cadáver no podrá efectuarse antes de transcurridos doce (12) horas de la defunción, ni después de las veinticuatro (24) horas de ocurrida ésta.
El embalsamiento de un cadáver solamente podrá hacerse por o bajo vigilancia inmediata de un médico cuyo título esté debidamente registrado en la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, a menos que la persona que se dedique a esta profesión se halle amparada por diploma expedido por una institución reconocida en dicha rama, a juicio de la Secretraía de Estado de Salud y Previsión Social, y posea licencia que autorice el ejercicio de la profesión en el país donde fue expedido el diploma correspondiente.
Asimismo, toda operación de embalsamiento de cadáveres deberá ser presenciada por un médico oficial designado al efecto por la autoridad de Salud Pública, el que deberá rendir informe de su misión a ésta. Dicho médico está en la obligación de cerciorarse de que el cuerpo presenta signos de muerte real, comprobada por los métodos de rigor, en este caso. El permiso de embalsamiento no se expedirá en ningún caso en que se necesite la intervención de la justicia hasta que el oficial, judicial competente no declare haber terminado su actuación.
Párrafo I.— No será autorizado el embalsamiento de los cadáveres de las personas fallecidas de cualesquiera de las enfermedades especificadas en el inciso c) del artículo 15 del Reglamento No. 3529, sobre Policía Mortuoria.
Párrafo II.— El local donde vaya a funcionar un establecimiento destinado al embalsamiento de cadáveres, necesitará aprobación y el permiso correspondiente de las autoridades de Salud y Previsión Social.
Párrafo III.— Ningún cadáver podrá ser introducido al terrítorio de la República Dominicana sin que se cumplan antes los siguientes requisitos:
a) Certificado de embalsamiento con el número de registro, nombre y dirección de la agencia embalsamadora. Volante para la agencia de transportación en donde deben constar los datos anteriores, a más de la descripción del boleto de viaje de la persona que acompaña el cadáver y el destino del cadáver.
b) Copia del Certificado de Defunción firmado por un funcionario del Registro Civil, acompañado de una certificación de autenticidad de dicha firma dada por el Cónsul del país de destino.
c) Un permiso de transporte de cadáver que deberá ser registrado en el Consulado (original y copia).
d) Permiso de enterramiento.
e) Boleto de transporte del cadáver.
f) Acta notarial en la que conste que el cadáver ha sido embalsamado y preparado (indicando las sustancias usadas y las dosis) y que puede por lo tanto ser transportado sin peligro de contagio.
g) Todo certificado debe estar acompañado de un certificado de autenticidad de firma y del Visto-Bueno del Cónsul.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 24 días del mes de octubre del mil novecientos sesenta y dos, años 119o de la Independencia y 100o de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY, Presidente de la República y del Consejo de Estado.
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