Texto de la norma
Decreto N° 4053, que concede jubilación con pensión del Estado a varios servidores de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.
(G. O. N° 9322, del 14 de Diciembre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4053
VISTA la Ley N° 5185, sobre Pensiones Civiles del Estado, de fecha 31 de julio de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se concede el beneficio de la jubilación y se asignan sendas pensiones del Estado, con motivo del "Día del Servicio Postal y Telegráfico", a los siguientes servidores de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones:
a) Antonio Salvador Portes, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
b) Luisa Irene Báez de Chávez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
c) Ana Lerida Pérez de Cuello, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
d) José de los Reyes Pujols Iñiguez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
e) Manuel de Jesús Marte Rosario, una pensión del Estado de cien pesos oro (RD$100.00) mensuales;
f) Andrés Lerebours, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
g) Emilio A. Rousset, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
h) Julio Acevedo Cordero, una pensión del Estado de cien pesos oro (RD$100.00) mensuales;
i) Claudio Trejo Cabrera, una pensión del Estado de ciento ocho pesos oro (RD$108.00) mensuales;
j) Ana Figuereo, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
k) Nelia Santos de Recio, una pensión del Estado de ciento ocho pesos oro (RD$108.00) mensuales;
l) Jesús María Recio, una pensión del Estado de sesenta y seis pesos oro (RD$66.00) mensuales;
ll) Julio Reyes Marte, una pensión del Estado de noventa y seis pesos oro (RD$96.00) mensuales;
m) Leoncio Guerrero Objío, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
n) Efrain de la Cruz, una pensión del Estado de sesenta y seis pesos oro (RD$66.00) mensuales;
ñ) Valentín Kelly Morel, una pensión del Estado de noventa pesos oro (RD$90.00) mensuales;
o) Leocadio Gutiérrez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
p) Porfirio Eliadio Báez, una pensión del Estado de noventa pesos oro (RD$90.00) mensuales;
q) María Ferreira, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales; y
r) Alcides Medina Pérez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales.
Art. 2.—Dichas pensiones serán efectivas a partir del 1º de enero de 1974 y serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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