Texto de la norma
Decreto Nº 4023, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios solares en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9320, del 23 de Noviembre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4023
CONSIDERANDO que es de vital importancia para ser destinados a obras de interés social por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la adquisición por el Estado Dominicano, de los inmuebles que se detallan en el dispositivo del presente Decreto;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a un centro de salud patrocinado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la adquisición por el Estado Dominicano de los Solares Nos. 9-Ref.-548 y 1—C—1—A—2—Pte., de la Manzana Nº 536 del Distrito Catastral Nº 1 del Distrito Nacional, situados en la Avenida
Independencia Nº 157 a esquina Wenceslae Alvarez, de esta ciudad, propiedad de los señores Isabel Suárez Vda. Figueroa y compartes, con un área total de 3,142.44 metros cuadrados.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres, años 130° de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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