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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 849

QUE ESTABLECE LA ZAFRA DE LOS INGENIOS AZUCAREROS PARA EL AÑO 1979

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 abr de 1979fecha
Otrostipo
G. O. 9500Gaceta Oficial del 1 ene de 1979
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 849, que establece la zafra de los ingenios azucareros para el año 1979. (G. O. No. 9500, del 30 de abril de 1979) ANTONIO GUZMAN Presidente de la República Dominicana NUMERO: 849 VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTAS las disposiciones del Convenio Internacional del Azúcar vigentes desde el 1ro. de enero de 1978; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, relativos a las áreas de caña sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1 La zafra de los ingenios azucareros del año 1979 comprenderá todo el año calendario. Art. 2. El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1979 de conformidad con los programas de molienda mínima que deben realizarse, es el que se indica a continuación. EMPRESA — Toneladas Métricas Consejo Estatal del Azúcar — 734,356 Gulf & Western Americas Corporation — 401,063 Grupo Vicini — 105,110 1,240,529 PARRAFO: Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la producción a partir del 1ro. de junio, de cantidades adicionales a las consignadas más arriba, hasta llegar al monto de la producción que puede alcanzar la industria azucarera dominicana en 1979, 1,400,000 toneladas métricas de acuerdo con los estimados basados en su capacidad potencial. Art. 3.- Del total de las disponibilidades resultantes de la producción autorizada en el Artículo anterior, más los sobrantes del año 1978, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados: Toneladas Métricas I. Consumo Nacional 185,000 II. Asiganción para exportación a) Tonelaje inicial para exportación al mercado mundial 990,000 EMPRESA Consejo Estatal del Azúcar 591,228 Gulf & Western Americas Corporation División Central Romana 320,067 Grupo Vicini 78,705 b) Tonelaje de la reserva especial a mantener de conformidad con el Artículo 46 del Convenio Internacional del Azúcar 152,408 III. Reserva general disponible principalmente para exportación al mercado libre por encima de la cifra señalada en el Párrafo II según lo autorice el Consejo Internacional del Azúcar. 146,587 Art. 4.- Para integrar las reservas para exportación a que se refieren el Párrafo II, Acápite b) y el Párrafo III del Artículo 3 del presente Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado para hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar de los tonelajes autorizados mediante este Decreto, así como de cualesquiera remanentes que pudieran quedar de la producción de 1978. Asimismo, periódicamente el Instituto hará los reajustes en los tonelajes autorizados de exportación que considere necesarios u oportunos, procediendo a la vez al reajuste correspondiente en el tonelaje de reservas que le haya asignado a cada productor. Art. 5.- Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar a las cantidades asignadas a cada una de ellas en el presente Decreto, así como a las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano en uso de sus facultades legales. Art. 6.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1979, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto. PARRAFO.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los tres días de realizada la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de los tres días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente. Art. 7.- Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques que corresponden a los tonelajes señalados en el Artículo 3, así como los que se determinen de acuerdo con el Artículo 4, serán expedidos por el Instituto Agrario Dominicano. PARRAFO: El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas o que excedan del tonelaje autorizado de exportación correspondiente. Art. 8.- Las empresas estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo de 1979, de los aumentos o disminuciones que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al Artículo 2 del presente Decreto y en el caso de una disminución, si estiman que la misma oca- sionaría una deficiencia de la cobertura del tonelaje de azúcar que se les autoriza a exportar, o que deberán mantener como reserva especial. PARRAFO I.– El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el presente Artículo. PARRAFO II.– Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra. Art. 9.– El Instituto expedirá los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto. Art. 10.– Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96o de polarización (valor crudo). Art. 11.– El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros departamentos u organismos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (17) días del mes de abril del año mil novecientos setenta y nueve; años 136o de la Independencia, y 116o de la Restauración. ANTONIO GUZMAN

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona