Texto de la norma
Dec. No. 1295, que modifica los artículos 2, 6, 7, 9 y 10 del Reglamento No. 8006, del 12 de abril de 1962.
(G. O. No. 9514, del 15 de noviembre de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1295
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se modifican los Artículos 2, 6, 7, 9 y 10 del Reglamento No. 8006, de fecha 12 de abril que crea un fondo deducible del sueldo de los Alistados de la Marina de Guerra, para que rijan de la siguiente manera:
"Art. 2.- El fondo de previsión y asistencia a que se refiere el artículo precedente será obligatorio y estará constituido por un descuento de un peso (RD$1.00) mensual de los sueldos de los Alistados deducibles por el Intendente General de la Marina de Guerra, así como cualesquiera otras contribuciones previa autorización del Poder Ejecutivo"
"Art. 6.- En caso de baja de un Alistado, que no fuere por mala conducta o baja deshonrosa, la Junta entregará a éste una suma de dinero equivalente a quince pesos (RD$15.00) por cada año de servicio prestado".
"Art. 7.- Todo Alistado recibirá la suma de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00), en caso del fallecimiento de su esposa, sus hijos legítimos o naturales reconocidos o de sus ascendientes".
"Art. 9.- Cuando el fallecimiento fuera de la concubina de un Alistado o de uno de sus hijos naturales no reconocidos, este tendrá derecho a recibir la cantidad de setenta y cinco pesos oro (RD$75.00) siempre que dicho Alistado pueda probar una posesión de estado que revele una relación y tratamiento de esposa en lo que respecta a la concubina fallecida, así como de los hijos naturales no reconocidos la concurrencia de hechos y circunstancias que hagan evidente la filiación del interesado con la persona fallecida".
"Art. 10.- En caso del fallecimiento de un Alistado, la Junta distribuirá entre sus causahabientes con derecho, una suma equivalente a quince pesos oro (RD$15.00) por cada año de servicio prestados en la institución, la cual será distribuida en las proporciones establecidas en los artículos 718 y siguientes del Código Civil".
Art. 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136o de la Independencia y 117o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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