Texto de la norma
Dec. No. 1165, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno, en el Municipio de Monseñor Nouel.
(G. O. No. 9510, del 15 de septiembre de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1165
CONSIDERANDO que para la rehabilitación del tramo de la Autopista Duarte, comprendido entre los Kilómetros 62 y 71, dañado como consecuencia de las lluvias producidas por el Huracán David y la Tormenta Frederick, así como para la puesta en servicio del tramo de la antigua Carretera Duarte, comprendido entre los kilómetros mencionados, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de dos porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.– Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de las porciones de terreno detalladas más adelante, necesarias para la realización de los trabajos de rehabilitación del tramo de la Autopista Duarte, ubicado entre los Kilómetros 62 y 71, y la puesta en servicio del tramo de la antigua Carretera Duarte, ubicada entre los mismos kilómetros:
a) Una porción de terreno con área de 10.00 tareas nacionales, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 1-B-Reformada, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Monseñor Nouel, Provincia de La Vega; y
b) Una porción de terreno con área de 12.00 tareas nacionales, dentro de las Parcelas Nos. 1-A-Reformada y 1-G-Reformada, ambas del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de Monseñor Nouel, Provincia de La Vega.
Art. 2.– En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.– Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.– La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de los terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.— Los trabajos de avaluó de los terrenos y sus mejoras, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.— Envíese a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 1360 de la Independencia y 1170 de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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