Texto de la norma
Dec. No. 8685, que aprueba el Plan de Retiro y Pensiones del Banco de Reservas de la República Dominicana y dicta otras disposiciones.
G. O. No. 8708, del 7 de noviembre de 1962
REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO 8685
CONSIDERANDO que el Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Pago en caso de muerte en favor de los empleados del Banco de Reservas de la República Dominicana, adolece, en parte, de disposiciones inadecuadas a las necesidades actuales de sus beneficiarios;
CONSIDERANDO que es necesario introducir modificaciones que permitan cumplir con mayor eficacia los nobles fines para los cuales fué creado, y otorgar mejores y más amplios beneficios a los funcionarios y empleados del Banco que por su buena y larga hoja de servicios sean acreedores a ellos:
VISTA la Resolución No. 3, de fecha 24 de agosto de 1962, del Comité Provisional de Control de Fondos del Plan de Retiro, Pensiones y Pago en Caso de Muerte del Banco de Reservas de la República Dominicana;
VISTOS los Decretos Nos. 9930, del 18 de mayo de 1954, 4329, del 18 de noviembre de 1958 y 6121, del 9 de octubre de 1960:
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 166 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifican los incisos c) del ordinal 2 del artículo 1, éste último modificado por el Decreto No. 4329, del 18 de noviembre de 1958; c) del ordinal 3; b) modificado por el Decreto No. 6121, del 9 de octubre de 1960 y d) del ordinal 4; d), e), f) y adición del inciso g) del ordinal 7 y se restituye el ordinal 13 del artículo 1 del Decreto No. 9930, del 18 de mayo de 1954, que aprueba el Plan de Retiro, Pensiones y Pago en Caso de Muerte en favor de los Empleados del Banco de Reservas de la República Dominicana, que fué derogado por el Decreto No. 4329, del 18 de noviembre de 1958, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera:
2.—
c).— Con un aporte anual hecho por el Banco del 5o/o de sus utilidades;
3.–
“c).– Invertir, en las condiciones que más adelante se indican, hasta el 60o/o de los haberes del Fondo en préstamos con garantía hipotecaria en primer rango, a los funcionarios y empleados del Banco, con el propósito de facilitar a ellos medios de adquirir sus propias casas de habitación, o de adquirir un solar para construir su propia casa de vivienda, o de mejorar su propia vivienda”.
4.–
“b).– Los préstamos no deberán exceder en ningun caso, individualmente, la suma de RD$15,000.00 ni el 90o/o del valor del inmueble dado en garantía; devengarán intereses a un tipo no mayor de 2 1/2o/o anual; se harán por plazos que no excedan de 15 años, en el entendido de que los préstamos serán amortizados por cuotas uniformes mensuales que incluyan los intereses”.
“d.– Los préstamos se concederán a los funcionarios y empleados que tuvieren cinco años o más de servicio en la institución”.
7.–
“d.– La pensión mensual concedida a un funcionario o empleado que se retire a los 60 años si es de sexo masculino o a los 55 si es de sexo femenino, o antes de haber cumplido cualquiera de esas edades si el retiro es debido a incapacidad total o permanente para todo trabajo útil en la institución, será fijado a base de 2o/o del promedio de su sueldo durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del retiro, por cada año de servicio en el Banco. En este cálculo podrán computarse los servicios prestados en el Banco cuando sus negocios estaban a cargo de The National City Bank of New York. El monto máximo de la pensión no deberá exceder de la proporción mensual que corresponda al 60o/o del referido promedio de sueldo anual ni de la suma de RD$500.00, ni ser menor de RD$50.00. Sin embargo, en los casos de jubilación por incapacidad, durante los dos primeros años de la incapacidad el monto de la pensión podrá fijarse a base del sueldo completo que recibía el funcionario o empleado inmediatamente antes de incapacitarse, si así lo resuelve el Consejo de Directores”.
"e).— En el caso de los que se retiran después de los 60 años si son del sexo masculino, o de los 55 años si son del sexo femenino, se les agregará 2o/o de dicho promedio de sueldo por cada año de servicio prestado después de cumplir la edad mínima de retiro pero el monto total de la pensión no deberá exceder de la suma de RD$500.00".
"f).— El Consejo de Directores podrá, sin embargo, acordar pensiones superiores a los límites máximos fijados en los incisos f) y e) de este artículo, en los casos que se consideren procedentes. Además, los Directores del Banco podrán, por acuerdo especial, premiar servicios excepcionales con sumas anuales adicionales".
"g).— Los pagos de pensiones serán efectuados en las mismas fechas en que se pague el sueldo al personal activo del Banco".
"13.—Para que los funcionarios o empleados de más de cuarenta años que ingresen al servicio del Banco puedan gozar de los beneficios de este Plan de Retiro, será secesario que el Consejo de Directores así lo admita explícitamente en cada caso, teniendo facultad para no conceder determinados beneficios".
Art. 2.— El presente Decreto deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 6 días del mes de octubre del mil novecientos sesenta y dos, años 119o de la Independencia y 100o de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY, Presidente de la República y del Consejo de Estado.
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