Texto de la norma
Dec. No. 1052, que establece un nuevo horario a las estaciones expendedoras de combustibles.
(G. O. No. 9507, del 31 de julio de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1052
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone que a partir del día 1ro. del mes de agosto del año 1979, las estaciones expendedoras de combustibles limitarán sus labores y servicios al horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M. de los días laborables y al horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 12:00 M. de los sábados, debiendo permanecer cerradas los domingos y los días no laborables. Cuando un día no laborable resultare ser viernes o lunes, se autoriza al expendio entre las 6:00 A.M. y las 12:00 M. de ese día. Si entre los días lunes a viernes de una semana hubiese dos días consecutivos que fueren no laborables podrá expenderse combustible en el segundo de esos días, dentro del horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 12:00 M.
Art. 2.— La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, procederán a tomar cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar violaciones al presente Decreto, tomando en cuenta el caracter de interés nacional de sus disposiciones.
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Art. 3.- Se modifica, en cuanto sea necesario, el Articulo 3
del Decreto No. 790, de fecha 3 de abril de 1979.
DADO en Santo Doming0 de Guzmbn, Distrito Nacional,
Capital de la Reptiblica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del
mes de julio del aiio mil novecientos setenta y nueve; aiios 1360
de la Independencia y 1 160 de la Restauracih.
ANTONIO GUZMAN
Dee. No. 1053, que modifica la tarifa contenida en el articulo 2 del Decreto No. 2675,
del 22 de diciembre de 1972.
(G. 0. No. 9507, del 31 de julio de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la Rephblica Dominicana
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