Texto de la norma
Dec. No. 713, que establece precios máximos para la venta de la carne de res.
(G. O. No. 9498, del 31 de marzo de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 713
CONSIDERANDO que es necesario establecer políticas de estímulo a la producción de carne de res que permitan asegurar a nuestra población un suministro adecuado de proteínas;
CONSIDERANDO que por ser tan diversos y estar demasiado dispersos los agentes que participan en la comercialización de la carne vacuna, se les facilita la especulación con los precios de venta en las diferentes etapas del proceso de mercadeo del referido producto;
CONSIDERANDO que es prioritario para el Estado Dominicano tomar las providencias necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la ganadería de carne, a fin de garantizar un suministro interno estable; y una exportación cada vez mayor de este renglón que nos ayude a resolver los problemas de balanza de pagos;
CONSIDERANDO que los precios de la carne de res fijados en el Decreto No. 3608, del 16 de junio de 1973, no responden a la realidad actual del mercado de este producto;
VISTA la Ley No. 13, de fecha 27 de abril de 1963, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- La carne de res para consumo interno se venderá a los siguientes precios máximos:
a) La carne en canal frío, para el ganado macho, con un peso mínimo de 459 libras en las plantas de sacrificio, de los mataderos a los mayoristas y/o a los tablajeros, a RD$0.68/Lbs.;
b) La carne en canal frío, para el ganado hembra, con un peso mínimo de 318 libras en las plantas de sacrificio, de los mataderos a los mayoristas y/o a los tablajeros, a RD$0.64/Lbs.;
PARRAFO: Los precios internos de la carne de res en canal, de ganado macho o hembra con un peso inferior a los citados precedentemente, se establecerán mediante acuerdo entre el vendedor y el comprador, sujeto a la aprobación de la Dirección General de Control de Precios; y
c) Del expendedor al consumidor final:
Rotí, bola, dobo, cadera, boliche y tapa limpia RD$ 0.98/Lb.
Aguja, grillado y No. 7 0.85
Pulpa y batata 0.75
Rabo, pecho y falda 0.60
Hueso y piltrafa 0.20
Art. 2.- La carne para mercado interno asignada por el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX) a los mataderos de exportación deberá estar disponible para los interesados en sus plantas de procesamiento diariamente, en la proporción que les corresponda de la cuota local fijada a cada matadero.
Art. 3.- Se prohíbe la matanza de ganado hembra que pueda ser destinado a la reproducción. A estos fines, la Dirección General de Ganadería dispondrá de un inspector calificado en cada uno de los mataderos de exportación y de suministro local.
Art. 4.- El Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX) no otorgará permisos de exportación o los suspenderá según el caso, a aquellos mataderos facultados para ello que no cumplan las disposiciones del presente Decreto y las que dicho organismo pueda requerirles, de acuerdo al Artículo 2 de este Decreto.
Art. 5.- La Dirección General de Control de Precios clausurará, temporal o definitivamente, los mataderos que procesen carne para consumo doméstico, así como cualquier otro establecimiento de venta del producto, que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto.
Art. 6.- Quedan encargados de la aplicación de este Decreto la Dirección General de Ganadería, la Dirección General de Control de Precios, el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, y la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Art. 7.- Se derogan las disposiciones del Decreto No. 3608, del 16 de junio de 1973, contrarias al presente Decreto.
Art. 8.- Envíese a las Secretarías de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio, de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los dos (2) días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve años 136o de la Independencia y 116o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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