Texto de la norma
Dec. No. 943, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de dos porciones de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. No. 9505, del 30 de junio de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 943
CONSIDERANDO que para la construcción de dos Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica de 138 KV cada una, a través de los Parajes de Itabo y Palamara y de Haina de Itabo, en el Distrito Nacional, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de los terrenos propiedad de particulares que fueren necesarios utilizar en los indicados trabajos;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la construcción de dos Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica de 138 KV cada una, a través de los Parajes de Itabo y Palamara y Haina e Itabo, en el Distrito Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano de dos porciones de terreno con una extensión de: a) 19.136 kilómetros de largo por 120.00 metros de ancho; y b) 2.2 kilómetros de largo por 30.00 metros de ancho.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los particulares propietarios de inmuebles que se encuentren dentro de las porciones de terreno precedentemente indicadas para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todo los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.- Envíese a Administrador General de Bienes Nacionales, al Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve; años 136o de la Independencia y 116o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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