Texto de la norma
Dec. No. 792, que suspende la importación de varios productos.
(G. O. No. 9499, del 15 de abril de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 792
CONSIDERANDO que la industria nacional ha desarrollado en determinadas áreas de la producción, empresas competitivas dotadas de una tecnología moderna y de suficiente capacidad instalada para suplir la demanda interna en condiciones satisfactorias de precios, calidad y cantidad;
CONSIDERANDO que es conveniente propiciar que dichas empresas operen a su máxima capacidad, de manera que se produzcan una disminución en sus costos y se incremente el empleo de mano de obra;
CONSIDERNADO que es asimismo conveniente liberar divisas para dedicarlas a la importación de bienes esenciales al desarrollo económico del país.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se suspende la importación de los siguientes productos:
- Camisas para hombre y niño;
- Ropa interior para hombre y niño;
- Medias para hombre y niño;
h
- Trajes confeccionados para hombre y n3o;
-Ropa para nSos de primera infancia (excepto pailales y
paiiales bragas) ;
- Zapatos para hombre y niiio;
- Correas y cinturones para hombre y niiio;
.
- Fideos, spaguetti, macarrones, preparados o no, y demis
pastas alimcnticias elaboradas a base de harina de trigo;
- Legumbres de todas clases conservadas;
- Pescados y Mariscos, frescos o congelados; d(
- Jugos de naranja, toronja, limh, piiia, mango, pera; puros o
con azdcar;
- Salsas condimentadas samnadas compuestas (excepto
may onesa) ;
- Cacao y todos sus derivadm (excepto articulos de con-
fiteria con chocolate o cacao);
- Mantequilla;
- Yogourth y nata;
- Galleta de soda;
J
- Jabones de baiio con excepci6n de 10s medicinaes;
- Jab6n de lavar;
- Detergente d i d o , liquid0 y en polvo.
Art. 2.- Quedan exceptuadas de la restricci6n anterior 10s
productos destkados a 10s diplomiticos acreditados en el pais,
siempre y cuando sea a base de reciprociaad,'conforme al princi-
&
pi0 consagrado en la Ley No. 97 del 29 de-&gmbre
de 1965,
y a 10s representantes o tecnicos extranjeros que gocen de esas
exenciones en virtud de convenios especides.
Art. 3.- Quedan tambien exceptuados de las disposiciones
del presente Decreto 10s productos que se encuentren a bordo
de las embarcaciones transportadoras al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Art. 4.- La Direcci6n General de Aduanas adoptard las medi-
das de l u b para el estricto cumplimiento del presente Decreto
DADO en Santo Doming0 de GuzmAn, Distrito Nacional,
Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s tres (3) dfas del mes
de abril del aAo mil novecientos setenta y nueve; &os 1360 de
la Independencia y 1 160 de la Restauraci6n.
ANTONIO GUZMAN
Doc. No. 793, que nombn d Lie. Luh A. C a d 8 J, Director de Ir Ofiiina Naciond
del ~ u r c t o .
(G. 0. No. 9499, del 15 de abril de 1979)
ANi'ONIO GUZMAN
Presidente de la Repdblica Dominicana
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