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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 625

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12, 14, 15, 16 Y 17, DEL REGLAMENTO NO. 2162, DEL 14 DE ABRIL DE 1972, SOBRE REGISTRO DE FORMULAS DE ALIMENTOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 feb de 1979fecha
Reglamentotipo
G. O. 9497Gaceta Oficial del 1 ene de 1979
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 625, que modifica los artículos 12, 14, 15, 16 y 17, del Reglamento No. 2162, del 14 de abril de 1972, sobre Registro de Fórmulas de Alimentos. (G. O. No. 9497, del 28 de febrero de 1979) ANTONIO GUZMAN Presidente de la República Dominicana NUMERO: 625 VISTOS la Ley No. 259, de fecha 31 de diciembre de 1971, sobre Producción, Calidad y Comercialización de Alimentos para Animales y el Decreto No. 2162, de fecha 14 de abril de 1972, que encarga el Registro de las Fórmulas de Alimento para Animales a la Dirección General de Ganadería. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- Se modifican los Artículos 12, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento No. 2162, de fecha 14 de abril de 1972, sobre Registro de Fórmulas de Alimentos, para que rijan del siguiente modo: "Art. 12.- Toda muestra que para fines de análisis tomen los funcionarios de la Dirección General de Ganadería, se hará en presencia del fabricante, de cualquier persona que actúe como tal, o de cualquier representante" "PARRAFO: Cuando el fabricante, la persona que actúe como tal, o su representante, se nieguen a participar en la toma de las muestras los funcionarios o inspectores de la Dirección General de Ganadería procederán, no obstante, a tomar las muestras, haciendo constar tal circunstancia en el acta que deberán levantar al efecto". "Art. 14.- Las muestras se colocarán en envases especiales preparados para tal fin, los que, una vez tomadas las muestras, serán debidamente sellados y lacrados. En dichos envases se indicarán claramente las siguientes menciones: 1.- Nombre o marca del producto; 2.- Nombre del fabricante; 3.- Número de lote de fabricación; 4.- Número de la muestra; 5.- Fecha de fabricación del producto; 6.- Fecha de la toma de la muestra; 7.- Firma del fabricante del que actúe como tal, o de su representante, o constancia de que rehusa firmar; y, 8.- Firma del funcionario actuante". "Art. 15.- En todo caso, las muestras tomadas se dividirán en tres (3) partidas, las cuales se numerarán consecutivamente 1, 2 y 3. Las muestras Nos. 1 y 2, se remitirán, conjuntamente, con el acta levantada al efecto al Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, donde se procederá a realizar un primer análisis con la muestra No. 1. Si el resultado del análisis practicado a la muestra No. 1 comprobare que el producto contraviene las prescripciones de la Ley 259 y sus Reglamentos, la Dirección General de Ganadería lo notificará al interesado y ordenará la prohibición inmediata de la venta de la partida o lote del producto en cuestión, colocando en su etiqueta en forma destacada, una advertencia que rece "RESTRINGIDA SU CIRCULACION", y notificará al fabricante o comerciante detentador del producto que no deberá en ninguna forma deshacerse de la partida o lote del mismo, sin la previa autorización de dicha Dirección General de Ganadería, de todo lo cual deberá levantarse nueva acta". "La muestra No. 3, se dejará en manos del interesado o de cualquier persona en el establecimiento, requiriéndole que, si es de su interés, la envía para fines de análisis a un laboratorio privado reconocido, escogido a su conveniencia. El resultado de ese análisis de la muestra No. 3, si se hubiere practicado, se comparará con el resultado del análisis de la muestra No. 1. En caso de divergencia entre los resultados de las muestras Nos. 1 y 3, el interesado podrá solicitar por escrito, en los tres (3) días que sigan a la notificación del resultado del análisis de la muestra No. 1, al Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes que practique un análisis adicional con la muestra No. 2, cuyo resultado será decisorio. De coincidir este análisis con el resultado de la muestra No. 3 se autorizará la venta del producto y se retirará la advertencia de restricción de su circulación, en caso contrario, de confirmarse el resultado de la muestra No. 1, la Dirección General de Ganadería procederá a someter el expediente completo al Procurador Fiscal del Distrito en cuya jurisdicción se encontró el producto, para los fines legales correspondientes. De igual modo se procederá una vez vencido el plazo de los tres (3) días, sin que el interesado haya solicitado la verificación del análisis adicional de la muestra No. 2". "Art. 16.- Los funcionarios de la Dirección General de Ganadería, en cada caso, levantarán acta de sus actuaciones debiendo hacer constar en las mismas además de las mencionadas que se inscribirán en el envase de la muestra y las previstas en el Artículo precedente, las siguientes menciones: 1.- Ubicación del comercio o local de donde procede la muestra; 2.- Cantidad en existencia del producto objeto del muestreo; 3.- Cantidad en existencia del producto que fue fabricado, según el número del lote de fabricación; 4.- Nombre de la persona a quien se le entregó la partida de la muestra número 3 y constancia del requerimiento de que la haga analizar; y 5.- Cualquier otra circunstancia que el inspector estime de interés". "Art. 17.- Cuando las autoridades de la Dirección General de Ganadería comprobaren que los alimentos cuya venta haya sido restringida o prohibida han sido vendidos o en cualquier forma distraídos, en todo o en parte, procederán a someter al infractor a la acción de la justicia". "PARRAFO: En todos los casos, los tribunales apoderados de las violaciones a la Ley No. 259, y sus Reglamentos, podrán ordenar la confiscación del alimento, sin compensación alguna, en cuyo caso ordenarán que el alimento confiscado sea entregado a la Dirección General de Ganadería para su destrucción, uso, distribución o venta, según proceda". Art. 2.- Se agrega un Párrafo al Artículo 4 del Reglamento No. 2162, de fecha 14 de abril de 1972, sobre Registro de Fórmulas de Alimentos para Animales, que dispone: "PARRAFO 2: Queda absolutamente prohibida la venta y uso de la cáscara o paja de arroz como alimento o componente de alimento para animales. Los infractores de la presente disposición serán justiciables conforme las prescripciones del Artículo 20 del Reglamento No. 2162, de fecha 14 de abril de 1972, sobre Registro de Fórmulas de Alimentos para Animales". DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer día del mes de febrero del año mil novecientos setenta y nueve; años 1350 de la Independencia y 1160 de la Restauración. ANTONIO GUZMAN

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona