Texto de la norma
Dec. No. 520, que autoriza a la Sec. de E. de Industria y Comercio aumentar los precios del petróleo y sus derivados.
(G. O. No. 9496, del 31 de enero de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 520
CONSIDERANDO que la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) ha dispuesto un nuevo aumento sustancial en los precios del petróleo crudo a partir del primero de enero de 1979, el cual llega a ser de un 14.5 o/o para fines de año 1979;
CONSIDERANDO que deben ajustarse los precios de venta de los derivados del petróleo a fin de absorber los nuevos costos del combustible;
CONSIDERANDO que conviene crear una conciencia de uso eficiente de los derivados del petróleo dentro de la economía nacional;
CONSIDERANDO que es necesario establecer una adecuada relación entre los precios de los productos derivados del petróleo en el mercado dominicano;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se autoriza a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en su calidad de Control de Precios del Petróleo, Gasolina y demás derivados, a aumentar en 15.0 centavos el galón de gasolina, en 11.2 centavos el galón de diesel-oil, y en 2.02 centavos el galón de fuel-oil, a los precios actuales de venta de dichos productos al consumidor, con efectividad el 3 de enero de 1979.
Art. 2.- A partir del 3 de enero de 1979, el precio de venta de gasolina, de la Refinería Dominicana de Petróleo a los distribuidores será aquel determinado en base a la aplicación de los incisos D, E y F del artículo 12 del Convenio de Refinería, celebrado entre el Estado Dominicano y Shell International Petroleum, Ltd., en fecha 7 de noviembre de 1962.
Art. 3.- El diferencial total acumulado resultante entre el precio ex-Refinería de la gasolina y el precio de control de venta de los distribuidores a los detallistas que se fije como consecuencia de los aumentos autorizados en el Art. 1 del presente Decreto, será cobrado por los distribuidores a los detallistas, juntamente con los despachos regulares de productos de petróleo. Luego de deducir el margen autorizado del distribuidor, y pagados los impuestos de consumo interno, los distribuidores, actuando como agentes de retención del Gobierno, deberán remitir el valor restante a la Tesorería Nacional, mediante cheque certificado dentro de los cinco días siguientes al término de cada quincena, acompañados de una certificación de la Aduana en la cual consten las cantidades despachadas en las quincenas respectivas. Estos valores deberán ser depositados en el Fondo Especial creado mediante Decreto No. 1377, de fecha 20 de octubre de 1975, a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 4.- Se autoriza al Consejo de Administración de la Refinería Dominicana de Petróleo, con la aprobación del Secretario de Estado de Industria y Comercio, a ajustar el cargo de terminal ("térninal fee") en caso de que los precios fijados de acuerdo al Art. 2 de este Decreto no le permitan a la Refinería hacerle frente a sus necesidades básicas de inversiones y capital de trabajo. El nuevo cargo de terminal formará parte del precio ex-Refinería.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de Estado de Industria y Comercio, y el Contralor General de la República, quedan encargados de coordinar la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de
enero del año mil novecientos setenta y nueve; años 135o de la Independencia y 116o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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