Texto de la norma
Dec. No. 950, que dispone la emisión de Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$14,000,000.00.
(G. O. No. 9505, del 30 de junio de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 950
CONSIDERANDO que el Presidente de la República está autorizado a disponer la emisión de valores negociables del Estado para cubrir exigencias del Tesoro, con el objeto de realizar pagos que están autorizados en los Presupuestos vigentes de Gastos Públicos;
CONSIDERANDO que es necesario fortalecer los programas ya puestos en ejecución por el Gobierno Dominicano, para favorecer el desarrollo de las regiones más atrasadas de la Nación, así como atender necesidades surgidas a consecuencia de las inundaciones ocurridas en diferentes lugares del país;
CONSIDERANDO que es preciso disponer de los fondos de contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en proyectos de desarrollo que serán financiadas con recursos provenientes de organismos internacionales;
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo del año 1954, y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO :
Art. 1.- Se dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$14,000,000.00 (CATORCE MILLONES DE PESOS ORO) divididos en cincuenta y seis "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO) cada uno.
Art. 2.- Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional" de la serie 1979-A; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 56 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 5o/o (cinco por ciento) anual calculados a partir de la fecha de su negociación, pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; tendrán por término 1 (un) año que vencerá el 20 de junio de 1980; fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente Fiscal.
Art. 3.- El formato y modelo de dichos "Certificados del Tesoro Nacional", serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los Artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792 del 29 de marzo del año 1951 y por la Ley No. 4560 del 11 de octubre de 1956. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán ejercidos por dicho funcionario, conforme a las Reglas Generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vendidos y canjeados por los Certificados definitivos tan pronto como su impresión haya sido terminada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter de definitivos para el caso en que al término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueran emitidos los definitivos.
Art. 4.— Los Certificados definitivos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma indicada por el Artículo 9 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo del año 1951 y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956, por los funcionarios que en la misma se designan. La custodia de los Certificados del Tesoro Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional. Las menciones que no figuren en los Certificados del Tesoro Nacional, se harán a máquina con carácter imborrable.
Art. 5.— Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos "Certificados del Tesoro Nacional"; el Poder Ejecutivo podrá disponer de cualquier fondo no comprometido que esté a su disposición, conforme lo establece la Ley No. 2792, de fecha 29 de marzo de 1951.
Art. 6.— El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada "Certificado del Tesoro Nacional" al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 7.— Los "Certificados del Tesoro Nacional" de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de "los intereses" y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los "Certificados del Tesoro Nacional", en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 8.— El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medias que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve; años 1360 de la Independencia y 1160 de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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