Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3390
VISTA la Ley No.5185, sobre Pensiones Civiles del Estado de fecha 31 de julio de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Quedan modificados los acápites Nos.244 y 253 del Decreto No.3711, de fecha 17 de julio de 1973, para que rijan de la siguiente manera:
244) A Pedro Casado Falet, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
253— A Altagracia M. Veras de Alcántara, una pensión del Estado de doscientos cincuenta pesos oro (RD$250.00) mensuales;
Art. 2.—Quedan modificados los acápites Nos.62, 66, 292,
305, 515, 544, 584, 629 y 709, del Decreto No.3372, de fecha 12 de abril de 1978, para que rijan de la siguiente manera:
62) A Josefa Matos de Rodríguez, una pensión del Estado de ciento sesenta pesos oro (RD$160.00) mensuales;
66) A María Magdalena Martínez de Marte, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
292) A Gladys María Concepción de De la Cruz, una pensión del Estado de ciento ochenta pesos oro (RD$180.00) mensuales;
305) A Rosa de América del Giudice Marchena, una pensión del Estado de doscientos treinta y seis pesos oro (RD$236.00) mensuales;
515) A Miguel Torres Reyes, una pensión del Estado de doscientos veinticinco pesos oro (RD$225.00) mensuales;
544) A Germania M. Almánzar de Henríquez, una pensión del Estado de ciento cinco pesos oro (RD$105.00) mensuales;
584) A Altagracia Pérez de Gómez, una pensión del Estado de ciento setenta y seis pesos oro (RD$176.00) mensuales;
629) A José Rafael Gutiérrez R., una pensión del Estado de ciento veinte pesos oro (RD$120.00) mensuales;
709) A Carmen Rafaela Sánchez Amador, una pensión del Estado de noventa y seis pesos oro (RD$96.00) mensuales;
Art. 3.-Queda modificado el acápite No.426, del Decreto No.1300, de fecha 9 de agosto de 1975, para que diga:
426) A Fausto Stubes Mescain, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
Art. 4.-Queda modificado el acapite No.159 del Decreto No.4606, de fecha 7 de junio de 1974, para que diga:
159) A María América Tejada, una pensión del Estado de ciento setenta y cinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
Art. 5.—Se modifica el acápite No.394, del Decreto No.4173, del 21 de diciembre de 1973, para que diga:
394) A Heriberto Blanco, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
Art. 6.—Se modifica el acápite No.233 del Decreto No.661, de fecha 20 de marzo de 1975, para que diga:
233) A Elida María Lazala, una pensión del Estado de ciento setenta y cinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
Art. 7.—Se modifica el Artículo 1ro. del Decreto No.3473, de fecha 14 de mayo de 1973, para que diga:
Art. 1.—Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado de doscientos diez pesos oro (RD$ 210.00) mensuales a la señora Pura I. Rosa Carbuccia;
Art. 8.—Se modifica el acápite No.268, del Decreto No.1203, de fecha 29 de junio de 1973, para que diga:
268) A Luz María Mendoza Batista, una pensión del Estado de ciento sesenta pesos oro (RD$160.00) mensuales;
Art. 9.—Se modifica el acápite No.19 del Decreto No.3345, de fecha 3 de abril de 1973, para que diga:
19) A Mercedes Luisa Castilllo Alvarez, una pensión del Estado de ochenta pesos oro (RD$80.00) mensuales;
Art. 10.—Se modifica el acápite No.392 del Decreto No.1300 de fecha 9 de septiembre de 1973, para que diga:
392) A Abad Moreno, una pensión del Estado de ciento setenta y cinco pesos oro (RD$175.00) mensuales;
Art. 11.—Se modifican los acápites Nos.15, 52 y 693, del Decreto No.3054, del 29 de agosto de 1977, para que digan:
15) A Ramón Viterbo Fajardo Concepción, una pensión del Estado de ciento diez pesos oro (RD$110.00) mensuales;
52) A Rafael Cordeo Acevedo, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
693) A Socorro Pons de Molina, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
Art. 12.-Se concede el beneficio de la jubilación y se asignan sendas pensiones del Estado a los siguientes servidores de la Administración Pública:
1.-A Sheila Antonia Moreno Frómeta, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
2.-A Guadalupe Vda. Alberth, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
3.-A Laura Cristina Quintana de Mota, una pensión del Estado de doscientos sesenta pesos oro (RD$260.00) mensuales;
4.-A Lourdes M. Estrella Rojas, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
5.-A Fernando Arturo Sanz Camarena, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
6.-A José Joaquín Fabra Rojas, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
7.-A Manuel Antonio Berrido, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
8.-A María Consuelo Puesan Vda. Romero, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
9.-A Rafael García de Ruíz, una pensión del Estado de sesenta y seis pesos oro (RD$66.00) mensuales;
10.-A Ana Elpidia Sánchez, una pensión del Estado de cien
pesos oro (RD$100.00) mensuales;
11.—A Julio Diómedes Veléz Féliz, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
12.—Al Dr. Ramón Leopoldo Martínez Rodríguez, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
13.—A Francisco Antonio Aybar Cabreja, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
14.—A Hilda Celeste Beato Quezada, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
15.—A Hilda Chupani, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
16.—A José Ricardo Paredes Domínguez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
17.—A Andrea Rijo Berroa, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
18.—A Celina Guzmán de Cabrera, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
19.—A Leovigildo Reynoso M., una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
20.—A Beda René González Mota, una pensión del Estado de ciento setenta y siete pesos oro (RD$177.00) mensuales;
21.—A María Luisa Jiménez de Socías, una pensión del Estado de ciento sesenta pesos oro (RD$160.00) mensuales;
22.—A Elida Liriano, una pensión del Estado de ochenta pesos oro (RD$80.00) mensuales;
23.—A Miguel Saladín Pietrera, una pensión del Estado de ciento veinte pesos oro (RD$120.00) mensuales;
24.—A Teresa del Monte Urraca de Riley, una pensión del Estado de ciento sesenta pesos oro (RD$160.00) mensuales;
25.—A Reyna Altagracia González, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
26.—A Carmen Altagracia García Sánchez de Silverio, una pensión del Estado de ciento diez pesos oro (RD$110.00) mensuales;
27.—A Buenaventura Santos, una Pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
28.—A Ana Elpidia Sánchez, una pensión del Estado de cien pesos oro (RD$100.00) mensuales;
Art. 13.—Dichas pensiones tendrán efectividad a partir del 1ro. de mayo de 1978 y serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de abril del año mil novecientos setenta y ocho; años 135o. de la Independencia y 115o. de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER