Texto de la norma
Decreto No.3244, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de un solar en el Municipio de Higüey.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3244
CONSIDERANDO que para la terminación de los trabajos de construcción del Acueducto de la ciudad de Higuey, Provincia de La Altagracia, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de un inmueble propiedad de particulares en cuyo ámbito se encuentra ubicado el tanque de almacenamiento elevado del antiguo acueducto de dicha ciudad, el cual está siendo reparado y acondicionado y será integrado al nuevo acueducto;
VISTA la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano del Solar No.9 de la Manzana No.162, del Distrito Catastral No.1 del Municipio de Higuey, Provincia de La Altagracia, propiedad de los Sucesores del finado Donatilo Acosta y Josefa Ortíz, en cuyo ámbito se encuentra ubicado el tanque de almacenamiento elevado del antiguo acueducto de Higuey, el cual está siendo reparado y acondicionado para ser integrado al nuevo acueducto en construcción.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.-La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.-Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.-Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho; años 134o. de la Independencia y 115o. de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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