Texto de la norma
Dec. No. 885, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Guayubín.
(G. O. No. 9503, del 31 de mayo de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 885
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno ubicada en el Municipio de Guayubín, Provincia de Monte Cristy, para ser traspasada al Instituto Agrario Dominicano;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a los programas de Reforma Agraria que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 1,164.00 Hectáreas, 17 Areas, 99 Centiáreas, 40 Decímetros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 125, del Distrito Catastral No. 19 del Municipio de Guayubín, sitio de Hato del Medio, Provincia de Monte Cristy, registrada en favor del señor Rafael Leonidas D'Alessandro Tavarez, amparada por el Certificado de Título No. 30, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Monte Cristy.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de
noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Instituto Agrario Dominicano y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y nueve; años 136o de la Independencia y 116o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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