Decreto No.230, que establece los períodos de veda y regula la caza de animales silvestres en todo el territorio nacional durante el año 1978.
ANTONIO GUZMAN
Presiente de la República Dominicana
NUMERO 230
VISTO el Artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Los períodos de veda en el año 1978 para la caza de las especies de animales silvestres en todo el territorio nacional, así como el número de ejemplares cuya cacería se permite, estarán regidos estrictamente dentro de las modalidades señaladas a continuación:
Nombre Común Nombre Científico Epoca de Veda
Tigua Podiceps dominicus Permanente
Diablotin
Pterodroma hasitata
Permanente
Alcatraz
Pelecanus occidentalis
Permanente
Budi
Sula leucogaster
Permanente
Garcilote
Ardea herodias
Permanente
Martinete
Butorides virescens
Permanente
Garza Azul
Florida caerulea
Permanente
Garza Ganadera
Bubulcus ibis
Permanente excepto en el Aeropuerto Internacional de Las Américas
Garza Real
Egretta alba
Permanente
Garza de Rizo
Gretta thula
Permanente
Garza Pechiblanco
Hidranassa tricolor
Permanente
Rey Congo
Nyctiocorax nycticorax
Permanente
Yaboa
Nyctanassa violacea
Permanente
Martín García
Ixobrychus exilis
Permanente
Garza Rojiza
Dichromanassa rufescens
Permanente
Faisan-coco
Mycteria americana
Permanente
Coco Prieto
Plegadis falcinellus
Permanente
Coco Blanco
Eudocimus albus
Permanente
Cuchareta
Ajaia ajaja
Permanente
Flamenco
Phoenicopterus ruber
Permanente
Zaramagullón
Podiceps dominicus
Permanente
Yaguaza
Dendrocygma arborea
Permanente
Aura Tiñosa
Cathartes aura
Permanente
Guaraguao
de Sierra Accipete striatus Permanente
Guaraguao Buteo Jamaicensis Permanente
Guaraguaito Buteo ridgwayi Permanente
Guincho Pantion haliaetus Permanente
Cernícalo Falco sparverius Permanente
Codorniz Colinus virginianus Permanente
Guinea Numida melagris Permanente
Carrao Aramus guarauna Permanente
Gallinula
de Mangle Rallus longirostri Permanente
Gallito amarillo Porzana flaviyenter Permanente
Gallareta Platanera Porphyrule martinica Permanente
Gallareta
pico colorao Gallimula chloropu Permanente
Gallareta Fulica caribaea Permanente
Gallito de agua Jacana spinosa Permanente
Búcaro Burhinus bistriatus Permanente
Paloma coronita Columba leucocaphala Permanente
Paloma turca Columba squamosa Permanente
Paloma Ceniza Columba inornata Permanente
Perdiz coquito Geotrygon caniceps Permanente
Perdiz Geotrigon montana Permanente
Cotorra Amazona vertralis Permanente
Perico Arantinga chloroptera Permanente
Pájaro bobo, Cua Hyetornis rufigularis Permanente
Tacot Saurothera longirostris Permanente
Lechuza Tyto alba Permanente
Cucú Speotyto cunicularia Permanente
Lechuza de Sabana Asio flammeus Permanente
Lechuza orejita Asio stygius Permanente
Don Juan Nyctibius griseus Permanente
Pitangua Caprimulgus cubanensis Permanente
Querebebe Simphonorhis brewsteri Permanente
Papagayo Temnotrogon roseigaster Permanente
Barrancolí Todus angustirostris Permanente
Jilguero Myadestes genibarbis Permanente
Pico cruzado Loxia leucóptera Permanente
Chiri Calyptophilus frugivorus Permanente
Zorzal de la Salle Turdus swalesi Permanente
Selenodonte Solenodon paradoxus Permanente
Nesofonte Nesophonte Sp. Permanente
Venado Odocoileus virginianus Permanente
Cerdo cimarrones
Caimán
o cocodrillo Crocdylus acutus Permanente
Iguana
Rinoceronte Cyclura cornuta Permanente
Iguana de ricord Cyclura ricordii Permanente
Gall pico blanco Fulica americana Del 1ro. de junio
al 31 de diciembre
Tórtolas aliblancas Zenaida autrita Desde el 1ro de ju-
nio al 30 de junio.
Rolones y rolitas Zenaida Sp. 1ro de junio hasta el 30 de junio.
Conejo Oryctolagus cuniculus Del 1ro. de marzo al 30 de noviembre
Art. 2.- La Caza de las especies de tórtolas podrá practicarse sólo los sábados, domingo y días feriados, con un límite de 50 ejemplares en total por cazador en cada día de cacería.
Art. 3.- La cacería del Conejo se permitirá solamente dentro del perímetro del municipio de Constanza, provincia de La Vega, durante los sábados y domingos del período indicado en el Artículo 1ro. del presente Decreto, con un límite de 2 ejemplares para cada cazador.
Art. 4.- La Caza del Pato de la Florida tendrá un límite de 25 ejemplares por cazador por día de cacería.
Art. 5.-Quedan suspendidos los permisos especiales de cacería otorgados a instituciones científicas y educativas con anterioridad al presente Decreto.
Art. 6.- Se deroga el Decreto No. 2818, de fecha 14 de abril de 1977.
Art. 7.- Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada con las penas previstas en el Artículo 43 de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho; años 135o de la Independencia y 116o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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