Texto de la norma
Decreto No.163, que restalbece la aplicación de la contribución sobre la exportación del café y del cacao, creada mediante ley No.199, del año 1975.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 163
CONSIDERANDO que en estos momentos el café y el cacao constituyen renglones básicos de la economía nacional, y que por tanto requieren de la atención prioritaria del Estado para impulsar su desarrollo en los aspectos agricola, comercial e industrial.
CONSIDERANDO que para la implantación de programas y proyectos capaces de aumentar la productividad y por ende la producción de dichos productos así como mejorar la calidad de los mismos, es necesario invertir cuantiosos recursos económicos.
CONSIDERANDO que los precios actuales del café y del cacao permiten al Estado la captación de esos recursos, me-
diante el restablecimiento de la contribución escalonada sobre los ingresos excesivos de la exportación del cacao y el café crudos, creada mediante la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 1975.
VISTO el artículo 4 de la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 1975.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se restablece la aplicación de la contribución sobre la exportación del café y del cacao, creada mediante la Ley No 199, de fecha 4 de septiembre de 1975, según las escalas siguientes:
I.- PARA EL CAFE
a) Cuando el precio FOB sea de sesenta pesos (RD$ 60.00) hasta setenta pesos (RD$70.00) las 100 libras netas.
Diez por ciento (10o/o) sobre el exceso de sesenta pesos (RD$60.00).
b) Cuando el precio FOB sea de más de setenta pesos (RD$70.00) hasta ochenta pesos (RD$80.00) las 100 libras netas.
Veinte por ciento (10o/o) sobre el exceso de setenta pesos RD$(70.00).
c) Cuando el precio FOB sea más de ochenta pesos (RD$80.00) las 100 libras netas.
Treinta por ciento (30o/o) sobre el exceso de ochenta pesos (RD$80.00).
II.- PARA EL CACAO
a) Cuando el precio FOB sea de cincuenta pesos
Diez por ciento (10o/o) sobre el exceso de cincuenta
(RD$50.00) hasta sesenta pesos (RD$60.00) las 100 libras netas.
pesos (RD$50.00).
b) Cuando el precio FOB sea de más de sesenta pesos (RD$60.00) hasta setenta pesos (RD$70.00) las 100 libras netas.
Veinte por ciento (20o/o) sobre el exceso de sesenta pesos (RD$60.00).
c) Cuando el precio FOB sea de más de setenta pesos (RD$70.00) hasta ochenta pesos (RD$80.00), las 100 libras netas.
Veinte y cinco por ciento (25o/o) sobre el exceso de setenta pesos (RD$70.00).
d) Cuando el precio FOB sea de más de ochenta pesos (RD$80.00) hasta cien pesos (RD$100.00), las 100 libras netas.
Treinta por ciento (30o/o) sobre el exceso de ochenta pesos (RD$80.00).
e) Cuando el precio FOB sea de más de cien pesos (RD$100.00) libras netas.
Treinta y cinco por ciento (35o/o) sobre el esceso de cien pesos (RD$100.00).
Art. 2.— Queda derogado el Decreto No. 3410, de fecha 19 de mayo del año 1978.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho, años 1350 de la Independencia y 1160 de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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