Texto de la norma
Decreto N° 1525, que autoriza la Regalía Pascual para el año 1975, y dicta otras disposiciones.
(G. O. N° 9391, del 24 de Febrero de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1525
CONSIDERANDO que, a pesar de los grandes compromisos económicos que gravitan sobre el Estado y de las obligaciones asumidas por el Gobierno con motivo de la ejecución de costosas obras públicas de vital importancia para el desarrollo económico del país, en atención a que la Regalía Pascual es una recompensa a que tiene derecho el trabajador por sus servicios prestados durante el año y de que además ésta puede contribuir
a cubrir los gastos de muchos hogares dominicanos, acrecentados con motivo de las Navidades, e inclusive activar más la promoción económica con el aumento que determina el dinero circulante en el país durante esa época;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los funcionarios y empleados fijos del Gobierno Central, los pensionados y jubilados civiles, los pensionados de las Fuerzas Armadas, los pensionados de la Policía Nacional y el personal de jornal fijo de las Secretarías de Estado de Obras Públicas y de Agricultura, durante el mes de diciembre del presente año, percibirán del Estado el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de sus respectivos sueldos mensuales como Regalía Pascual.
Art. 2.—Los funcionarios y empleados fijos del Gobierno Central y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, podrán obtener también durante el mes de diciembre del presente año un préstamo en el Banco de Reservas de la República Dominicana por el equivalente del 50% restante de sus sueldos, si así lo desearen.
Párrafo.—Asimismo, los organismos autónomos del Estado que así lo desearen, podrán también formalizar convenios con el Banco de Reservas de la República Dominicana, a fin de que sus funcionarios y empleados obtengan un préstamo por una suma de hasta el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del valor del sueldo mensual que perciben.
Art. 3.—Las anteriores disposiciones regirán también para los funcionarios y empleados elegidos o designados por el Senado, la Cámara de Diputados y la Cámara de Cuentas.
Art. 4.—Los préstamos otorgados conforme a las disposi-
ciones anteriormente descritas, devengarán un interés de un uno por ciento (1%) mensual, y deberán ser pagados dentro de un término no mayor de diez (10) meses, por cuotas fijas mensuales, comprensivas de amortización proporcional al monto del préstamo y a los intereses, las cuales serán deducidas de los sueldos correspondientes a partir del mes de enero del próximo año 1976 por el Tesorero Nacional.
Art. 5.—El pago de los préstamos obtenidos con base al presente Decreto queda garantizado por la Secretaría de Estado de Finanzas, para cubrir eventualidades que pudieren surgir por despidos o renuncia del personal que se hubiere beneficiado con la obtención de estos préstamos. Dicha Secretaría de Estado, de común acuerdo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, hará los arreglos necesarios que sean de lugar. Sin embargo, los funcionarios y empleados que se hayan beneficiado de los préstamos establecidos por el presente Decreto que presntaren renuncia de sus respectivos cargos antes del pago total de la deuda, deberán cancelar la misma, de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.
Párrafo.—Los pagos de los préstamos obtenidos con base al presente Decreto por los organismos o instituciones autónomas del Estado, serán garantizados por los mismos, de acuerdo con los arreglos que formalizaren con el Banco de Reservas de la República Dominicana para los casos de renuncia, muerte o destitución antes del pago total de la deuda.
Art. 6.—Los funcionarios y empleados que deseen beneficiarse de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán llenar su solicitud de préstamo en los formularios que serán preparados al efecto por el Banco de Reservas de la República Dominicana. Dichas solicitudes podrán solamente ser hechas hasta el 31 de diciembre del presente año.
Art. 7.—La Secretaría de Estado de Finanzas, a través de sus dependencias y de común acuerdo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, tomarán todas las medidas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de este Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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