Texto de la norma
Decreto Nº 1452, que dispone que los servicios del Programa de Mecanización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura serán pagados al contado por los beneficiarios, y dicta otras disposiciones.
(G. O. Nº 9390, del 7 de Febrero de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1452
CONSIDERANDO que es necesario reglamentar el uso de
los fondos recaudados por concepto de los servicios que presta el Programa de Mecanización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura, a fin de que dicho Programa sea más eficiente y funcional y, en consecuencia, pueda expandir sus actividades en provecho de los agricultores de escasos recursos a que está destinado de manera especial;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los servicios del Programa de Mecanización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura serán pagados al contado por los beneficiarios en las Oficinas de las Direcciones Regionales de Agropecuaria radicadas en el país, conforme a los contratos que se suscriban al respecto, con excepción de aquellas personas que posean créditos con instituciones financieras calificadas, las cuales pagarán dichos servicios directamente a la Secretaría de Estado de Agricultura.
Art. 2.—Los Directores Regionales podrán liberar del pago de los servicios del Programa de Mecanización Agrícola a aquellos agricultores de escasos recursos que demuestren que no están en condiciones económicas para pagar las labores que se realicen en sus pequeños predios agrícolas.
Art. 3.—Los fondos recaudados por concepto del pago de los servicios del Programa de Mecanización Agrícola serán remitidos indefectiblemente por los Directores Regionales al Secretario de Estado de Agricultura, los días veintidós de cada mes, acompañados de las copias de los contratos correspondientes y de cualquier otro documento probatorio de las actividades realizadas y serán depositados en el Fondo de Financiamiento de Proyectos Agropecuarios de la Secretaría de Estado de Agricultura. Los referidos fondos se utilizarán exclusivamente para el autofinanciamiento y expansión del Programa.
Art. 4.—El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto conllevará penas disciplinarias de multa, suspensión o destitución, según la gravedad del caso.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de noviembre del mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 113º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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