Texto de la norma
Decreto N° 1377, que autoriza a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en su calidad de Control de Precios del Petróleo, Gasolina y demás derivados a aumentar en $0.17 por galón los precios actuales de venta de la gasolina al consumidor.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1377
CONSIDERANDO que la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), ha aumentado nuevamente los precios del petróleo crudo, a partir del 1ro. de octubre de 1975;
CONSIDERANDO que los mecanismos de fijación de precios establecidos en el Convenio de Refinería han resultado inoperantes, a consecuencia de los reiterados aumentos que se han producido en los últimos tiempos en los precios del petróleo;
COISIDERANDO que se hace impostergable tomar medidas efectivas para frenar el uso excesivo de la gasolina, sin que esas medidas resúten perjudiciales para el desarrollo económico del país;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se autoriza a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en su calidad de Control de Precios del Petróleo, Gasolina y demás derivados, a aumentar en $0.17 por galón los precios actuales de venta de la gasolina al consumidor, como medida encaminada a ajustar el precio a los nuevos costos, y a ocasionar una reducción en el uso de ese producto.
Art. 2.—El Secretario de Estado de Industria y Comercio queda autorizado a dictar las Resoluciones necesaria de conformidad con las disposiciones del Decreto Nº 3336 del 13 de febrero de 1969, a fin de actualizar los precios de los derivados del petróleo en todo el territorio nacional, tomando en cuenta los ajustes pendientes a la fecha, pero manteniendo al nivel actual de precios al consumidor del Diesel Oil, Fuel Oil y Gas Licuado. Estas resoluciones deberán coordinarse con el Asesor Económico del Poder Ejecutivo.
Art. 3.—Se autoriza a la Refinería Dominicana de Petróleo a elevar en la proporción que sea necesaria, el cargo por "manejo de terminal" establecido por el Artículo 12 e) del Contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la Shell Oil Company. Este aumento no podrá ser transferido, en ninguna forma, por las distribuidoras, ni a los detallistas ni al consumidor.
El Secretario de Estado de Industria y Comercio, tomará en cuenta los nuevos cargos por "manejo de terminal" para la fijación de los precios.
Art. 4.—El diferencial resultante entre los ajustes de precios ex-Refineria de la gasolina a los distribuidores y el monto total del aumento autorizado en el Artículo 1ro. del presente Decreto, será cobrado por los distribuidores a los detallistas, juntamente con los despachos regulares de productos de petróleo. Los distribuidores actuarán como Agentes de Retención del Gobierno y deberán remitir a la Tesorería Nacional, bajo cheque certificado, los importes correspondientes a este diferencial dentro de los cinco días siguientes al término de cada quincena, acompañado de una Certificación de la Aduana en la cual conste las cantidades despachadas en las quincenas respectivas. Estos valores deberán ser depositados en un fondo especial a disposición del Poder Ejecutivo.
Párrafo: Se especializa $0.01 (un centavo) por galón de gasolina del diferencial arriba señalado, para ser depositado en un fondo destinado al desarrollo del transporte colectivo.
Art. 5.—El Asesor Económico del Poder Ejecutivo queda encargado de indicar a la Tesoreria Nacional, previa la aprobación del Poder Ejecutivo, las cantidades que deberán ser reembolsadas a la Refineria Dominicana de Petróleo para compensar el diferencial del aumento dispuesto por la Organización de Paises Exportadores de Petróleo (OPEP), según el total de barriles de petróleo crudo procesados o despachados cada mes.
Art. 6.—La Refinería Dominicana de Petróleo, S. A., las compañías distribuidoras de productos de petróleo establecidas en el territorio nacional, y la Dirección General de Aduanas, suministrarán al Asesor Económico del Poder Ejecutivo y el Secretario de Estado de Industria y Comercio, un informe mensual de las cantidades de productos derivados del petróleo despachadas durante ese período, así como cualquier otra información que les sea requerida, a fin de verificar y disponer los ajustes señalados en el Artículo 5 del presente Decreto.
Art. 7.—Los cambios que se produzcan en los precios internacionales del petróleo serán ajustados automáticamente por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, modificando las resoluciones correspondientes.
Art. 8.—El Asesor Económico del Poder Ejecutivo, el Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Contralor General de la República, quedan encargados de coordinar la fiel aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listin Diario", de Santo Domingo, en su edición del 21 de Octubre de 1975.
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