Texto de la norma
Decreto Nº 1363, que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en Manoguayabo y Las Palmas para alojar a los moradores del sector denominado La Cienaga, en Santo Domingo. (G. O. Nº 9389, del 24 de Enero de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1363
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción del barrio que habrá de alojar a los actuales moradores del Sector denominado “La Ciénaga”, de esta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
VISTO el Decreto Nº 1337, del 22 de septiembre de 1975;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la construcción del barrio que habrá de alojar
a los actuales moradores del Sector denominado "La Ciénaga", de esta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano, de las siguientes porciones de terreno ubicadas dentro del ámbito de la Parcela Nº 56—B—1—A, del Distrito Catastral Nº 3, del Distrito Nacional, Sitios de Manoguayabo y Las Palmas:
a) Una porción con área de 3,185.00 metros cuadrados y sus mejoras, propiedad del señor Aquilino Bonilla Gómez;
b) Una porción de terreno con área de 47.88 tareas, y sus mejoras propiedad del Doctor Emilio A. Guzmán M.; y
c) Una porción con área de 47.70 tareas y sus mejoras, propiedad de los Sucesores de Yolanda García Bonnet.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, por tratarse de unos inmuebles registrados, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán
sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 113º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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