Texto de la norma
Dec. No. 1310, que dispone que todas las importaciones de Leche en Polvo para procesamiento industrial serán realizados unicamente por el Instituto de Estabilización de Precios.
(G. O. No. 9514, del 15 de noviembre de 1979)
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1310
CONSIDERANDO que es deber del Estado dictar disposiciones encaminadas a favorecer a los consumidores nacionales y en especial a la infancia y a los sectores de menor ingreso de la población;
CONSIDERANDO que en los últimos años se ha producido un incremento en las importaciones de Leche en Polvo, Aceites de Mantequilla (Butter Oil), Leche para becerros y otros derivados, debido a la insuficiencia de la producción nacional, lo cual incide negativamente en la balanza de pagos del país;
CONSIDERANDO que es necesario tomar cuantas medidas fueren necesarias para aumentar la producción y la productividad nacional, a la vez que se garantice el suministro de las materias primas requeridas por las industrias lácteas;
CONSIDERANDO que es necesario regular las importaciones de los productos citados y proporcionar al Estado, a través del Instituto de Estabilización de Precios, los mecanismos para tales fines;
VISTA la Ley No. 526, de fecha 11 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las importaciones de Leche en Polvo, para procesamiento industrial, de Aceite de Mantequilla (Butter Oil), de Leche para becerros y sus derivados, para el mercado nacional, serán realizadas únicamente por el Instituto de Estabilización de Precios, previa recomendación de la Comisión Nacional para el Fomento y Regulación de la Industria Lechera, creada mediante Decreto No. 728, de fecha 8 de marzo de 1979.
Art. 2.— El Instituto de Estabilización de Precios fijará los precios de venta a los consumidores, de los insumos especificados en el artículo primero del presente Decreto y establecerá los mecanismos necesarios para la importación de dichos insumos.
Art. 3.— Queda excluido de las disposiciones del presente Decreto, las importaciones de leche maternizada o humanizada.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 1360 de la Independencia y 117o de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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