Texto de la norma
Decreto Nº 1294, que prohíbe la construcción de pozos profundos, ordinarios o de cualquier otro tipo es el área situada al Este y Noroeste de la ciudad de Santo Domingo.
(G. O. Nº 9387, del 24 de diciembre de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1294
CONSIDERANDO que es preocupación fundamental del Go-
bierno Dominicano dotar a la ciudad de Santo Domingo de un sistema adecuado de abastecimiento de agua potable, para cuyos fines se encuentra en ejecución el programa de ampliación y mejoramiento del acueducto de Santo Domingo; este programa en su primera etapa comprende aprovechar los acuíferos subterráneos existentes en las cuencas de los ríos Ozama y Brujuelas, mediante la construcción de campos de pozos en las inmediaciones de Mata Mamón, Los Marenos y La Catalina;
CONSIDERANDO que el abastecimiento de aguas potables para el consumo doméstico debe gozar de prioridad sobre los demás usos del agua, por lo que se estima necesario y conveniente que de las mismas se disponga de modo adecuado y racional;
CONSIDERANDO que se hace necesario por parte del Estado proteger y conservar los recursos de agua del subsuelo, cuidar de su racional aprovechamiento y promover su desarrollo y utilización;
CONSIDERANDO que a fin de lograr dichos objetivos el Estado promueve estudios que permiten conocer y evaluar los recursos de agua del subsuelo y debe adoptar las medidas necesarias para fijar las condiciones de su explotación coordinando su aprovechamiento, cuando fuere necesario, con la disponibilidad de aguas de otro origen;
VISTOS los literales d) del artículo 3 y o) del artículo 4 del Reglamento Nº 3402, de fecha 25 de abril de 1973, complementario de la Ley Nº 498, del 13 de abril de 1973, que instituyó la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se prohíbe la construcción de pozos profundos, ordinarios o de cualquier otro tipo en el área que se describe a continuación:
El área situada al Este y Noroeste de la ciudad de Santo Domingo comprendida entre los siguientes límites: Oeste: la calle Sabana Larga en el Ensanche Ozama, su extensión ideal hacia el Sur desde la esquina formada por esta calle y la Avenida de las Américas hasta su intercepción con el litoral Sur a unos 1.2 kilómetros al Este de Punta Torrecilla y su prolongación hacia el Norte por las Avenidas Libertad, Arzobispo Fernández de Navarrete y la prolongación de ésta pasando sobre el río Ozama y continuando por la antigua carretera Los Minas-La Victoria hasta el Cruce de La Piña, situado a unos 5.5 kilómetros al Norte de La Victoria; Norte; la línea definida por el camino vecinal que une La Piña, La Ceiba y Batey Chirino, hasta su intercepción con el curso del río Ozama, continuando con el curso de dicho río aguas abajo hasta el puente de la vía férrea en El Caimito, a unos 1.5 kilómetros al Este de Mata Mamón; el camino vecinal que une El Caimito, El Salado, La Altagracia y Chucho Salas hasta su intercepción con el río Savita, siguiendo el curso de dicho río aguas abajo hasta su confluencia con el río Yabacao y continuando con el curso de este último aguas arriba hasta el puente sobre el mismo situado en la carretera Guerra-Bayaguana, el tramo de esta carretera comprendido entre el puente sobre el río Yabacao y el Cruce de Cruz de Valerio hacia y su prolongación ideal en dirección Este franco hasta intercep- el Sur y el camino vecinal que une Cruz de Valerio con el Jobo y su prolongación ideal en dirección Este franco hasta interceptar el curso del río Brujuelas próximo al paso de Los Germanes; Este: la línea definida por el curso superficial del río Brujuelas desde el Paso de los Germanes hasta el fin de dicho curso situado en el Ojo del Brujuelas en la carretera Mella, siguiendo el tramo de esta carretera hacia el Este hasta el Cruce de Boca Chica, y la línea ideal de dirección Norte-Sur, que une el Cruce de Boca Chica en la carretera Mella con la Punta El Embarcadero en el litoral Sur a unos 3 kilómetros al Este del Hotel Hamaca en Boca Chica; Sur: la línea definida por el litoral Sur de la isla desde la intercepción mencionada en el límite Oeste a unos 1.2 kilómetros al Este de Punta Torrecilla hasta la Punta El Embarcadero, a unos 3 kilómetros al Este del Hotel Hamaca en Boca Chica.
Art. 2.— a partir de la publicación del presente Decreto se
prohibe efectuar obras de alumbramiento de las aguas subterráneas ni profundizar pozos existentes en la zona precedentemente descrita sin previo permiso escrito del Poder Ejecutivo, solicitado por conducto de la CAASD, aún cuando se trate de pozos ordinarios.
Art. 3.—Los propietarios de pozos existentes a la fecha del presente Decreto, dentro de la zona señalada deberán cumplir los reglamentos sobre el alumbramiento de aguas subterráneas.
Art. 4.—Las personas físicas o morales que a partir de la fecha tengan pozos o estén realizando obras de alumbramiento de aguas, sean éstas propietarias, poseedoras u ocupantes a cualquier título de los terrenos donde existan tales explotaciones o brotes espontáneos de aguas subterráneas o lagunas dentro de la zona prohibida, están obligadas en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha, a dar aviso a la CAASD, debiendo declarar los caudales de las aguas subterráneas que la CAASD les exija.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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