Texto de la norma
Decreto Nº 1201, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Bayaguana.
(G. O. Nº 9385, del 24 de noviembre de 1975).
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1201
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ra ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen prin-
cipalmente el Asentamiento de Campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las siguientes porciones de terreno.
a) Una porción de terreno con una extensión superficial de 227 Has., 88 As., 43 Cas., equivalentes a 3,623.74 tareas nacionales, propiedad de la "Esperilla Land Company, C. por A.", dentro de la Parcela Nº 19 del Distrito Catastral Nº 2 del Municipio de Bayaguana; y
b) Una porción de terreno con área de 90 Has., 88 As., 53 Cas., equivalentes a 1,445.24 tareas nacionales, que constituyen la totalidad de la Parcela Nº 20 del Distrito Catastral Nº 2 del Municipio de Bayaguana, registrada en favor del señor Luis Armando Coviella.
Art. 2.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 3.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 4.—El Instituto Agrario Dominicano prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 5.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes
de Agosto del año mil novecientos setenta y cinco; años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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