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JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1139
VISTA la Ley N° 4471, de fecha 3 de junio de 1956;
VISTO el Reglamento de Higiene para la Leche, aprobado por el Decreto N° 8777, de fecha 31 de octubre de 1962;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 95 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se aprueba el Reglamento Sanitario de la Leche y los Productos Lácteos, sometido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el que modifica el Reglamento de Higiene para la Leche, aprobado por Decreto No. 8777, de fecha 31 de octubre de 1962, y que dice como sigue:
REGLAMENTO SANITARIO DE LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LACTEOS
Disposiciones Generales
Art. 1.—Se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, la producción, higienización, transporte, distribución y expendio de la leche y de los productos lácteos en todo el país.
Art. 2.—Ninguna persona podrá producir, elaborar, envasar, almacenar, transportar, vender, u ofrecer en venta, leche si no está provisto de un permiso expedido por las autoridades de Salud Pública; la que deberá exhibir a requerimiento de la Autoridad Sanitaria.
Art. 3.—Para el control de la leche y los productos lácteos en todos los Laboratorios de la República, se usarán como métodos oficiales para dicho control, las técnicas normalizadas por el Servicio Nacional de Salud.
Art. 4.—"LECHE", sin otra denominación, es el producto íntegro y fresco de la ordeña completa de una o varias vacas sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro y que cumpla con los caracteres físicos y bacteriológicos que se establecen en este Reglamento.
"PRODUCTOR DE LECHE", es toda persona, sociedad, empresa o corporación que posea o mantenga vacas con el objeto de vender o distribuir, a cualquier título, parte o el total del producto de la ordeña.
"INTERMEDIARIO", toda persona que compre leche, crema o producto lácteo con el fin de revenderlo en el mismo lugar u otro cualquiera.
"TRANSPORTADOR", es toda persona que transporte leche, crema o productos lácteos hacia o desde vaquería a una estación de recolección o agencia de distribución o a un centro o planta de pasteurización o de elaboración.
"EXPENDEDOR" o "DISTRIBUIDOR", es toda persona, sociedad, empresa o corporación que tenga para la venta o que distribuya a cualquier parte, por sí o por terceros, leche o productos derivados al consumo de la población.
"PASTEURIZACION", es el procedimiento por el cual se somete uniformemente la totalidad de la leche o crema, a una temperatura conveniente, durante el tiempo necesario para privarla de gérmenes patógenos y de la mayor parte de la flora saprófita, alterando en el menor grado, sus cualidades físico-químicas. Este tratamiento comprende, como operaciones inmediatas, el enfriamiento de la leche o crema, a una temperatura no superior a 5° C. y su envasado.
"ESTERILIZACION", es el procedimiento por el cual se somete la leche a un tratamiento que destruya la totalidad de los gérmenes patógenos y demás susceptibles de alterar la leche. Debe expenderse en envases adecuados que aseguren su condición.
"PLANTA DE PASTEURIZACION", es el establecimiento industrial donde se efectúa el procedimiento de pasteurización, que en este libro se define.
"PLANTA DE INDUSTRIALIZACION", es el establecimiento industrial donde se somete la leche cruda o pasteurizada a procesos de conservación o modificación total o parcial de sus componentes.
Para los efectos de su instalación y funcionamiento deberá cumplir con la totalidad de las exigencias establecidas para las plantas de pasteurización.
TITULO I
DE LA LECHE
PARRAFO I
De la Producción de la Leche
I.— DEL ESTABLO O VAQUERIA
Art. 5.—Los establos destinados a la producción de la leche para el consumo del público, ya sea en forma cruda o destinada a la industrialización, deberán cumplir para su instalación y funcionamieto con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
Art. 6.—Los locales destinados a establos deberán cumplir las siguientes condiciones higiénicas:
a) Sus pisos serán de material sólido (concreto) con revestimiento impermeable no resbaladizo y con declive al 0.01 por metro de longitud, como mínimo, en tal forma que permita el escurrimiento de las aguas de aseo. Se prefieren pisos blandos e impermeables;
b) Tendrán murallas de material sólido, que los separen
de las propiedades vecinas, con un zócalo impermeable de 1.50 metros de altura en toda su extensión, debiendo sus rincones ser redondeados;
c) Dispondrá de comedores y abrevaderos de material impermeable y de fácil lavado. Los abrevaderos estarán dotados de agua potable;
d) La altura mínima del techo de los establos será de 3 (tres) metros;
e) La capacidad del establo será suficiente para permitir la ordeña y demás servicios que se efectúan en él.
Art. 7.—El establo se mantendrá permanentemente aseado y en buen estado de conservación, así como sus alrededores.
Las paredes, pilastras, bateflancos, cielos, se blanquearán a lo menos 2 veces al año o cuando el Servicio Nacional de Salud lo estime conveniente, agregando a la cal soluciones desinfectantes que carezcan de olor.
Art. 8.—Todo establo, de cualquier tipo que sea, deberá tener una sala destinada a almacenar, lavar y desinfectar los utensilios empleados en la ordeña, recolección y expendio de la leche. Junto a ella, y debidamente aislada, habrá una sección destinada al enfriamiento de la leche.
Art. 9.—Los establos ofrecerán facilidades para el aseo y limpieza del personal, como de los utensilios y equipo.
II.— DEL GANADO LECHERO:
Art. 10.—Toda vaca lechera deberá ser sana y bien alimentada. Las vacas destinadas a la producción de leche no deberán convivir con vacas afectadas de enfermedades transmisibles.
Art. 11.—Es obligatoria la tuberculización y la seroaglutinación Brucella abortus de todas las vacas lecheras. Estas pruebas deberán ser practicadas por Médicos Veterinarios, y deben efectuarse por lo menos cada 6 meses, o cuando el Servicio Nacional de Salud lo estime conveniente.
Art. 12.—Las vacas con reacción positiva a la tuberculina deberán ser marcadas. Igualmente las que sean positivas a la seroaglutinación Brucella abortus, conforme a las instrucciones que para este efecto impartirá el Servicio Nacional de Salud en coordinación con la Dirección General de Ganadería.
Art. 13.—Se prohíbe la ordeña de cualquiera res lechera en la vía pública.
III.—DE LA ORDENA Y RECOLECCION DE LA LECHE
Art. 14.—Inmediatamente antes de la ordeña, se aseará toda la vaca, especialmente sus costados y el cuarto posterior, se fijará la cola en forma conveniente, y se lavarán las ubres, y se desinfectarán con una solución de cloro.
Art. 15.—Al iniciar la ordeña, deberán separarse los tres primeros chorros de leche en cada cuarto, a fin de desechar la leche que presente caracteres anormales. Esta leche deberá ser recolectada en recipientes especiales.
Art. 16.—Se prohíbe la práctica de amamantar al ternero durante el proceso de la ordeña.
Art. 17.—La leche será recolectada en recipientes de material inoxidable, destinados exclusivamente para este objeto y que protejan el producto de la contaminación ambiente.
Art. 18.—La leche inmediatamente después de su recolección, deberá ser filtrada mediante un sistema que asegure una correcta operación.
Art. 19.—Una vez filtrada, la leche deberá ser enfriada inmediatamente a una temperatura no superior a 10º C., y se mantendrá en estas condiciones durante todo el tiempo que dura su almacenamiento, transporte y expendio.
Art. 20.—Los ordeñadores deberán ser sanos, limpios y mantendrán buenos hábitos higiénicos que incluyen un estricto lavado y desinfección de sus manos.
IV.— DEL TRANSPORTE DE LA LECHE CRUDA.
Art. 21.—Durante su transporte, la leche debe estar protegida contra el polvo y el calor.
Art. 22.—Los envases en que se transporta la leche destinada a las plantas deben ser de material inoxidable y estarán en buenas condiciones de conservación y aseo. Sus tapas estarán perfectamente ajustadas, sin accesorios destinados a corregir deficiencias del ajuste.
PARRAFO II
De la Leche y sus Características
I.— DE LAS CARACTERISTICAS DE LA LECHE
Art. 23.—Las características de la leche son las siguientes:
a) Color, olor, sabor y consistencia normales;
b) Limpio, no conteniendo sustancias extrañas en suspensión;
c) Densidad de 1.028 a 1.034 a 15º C.;
d) Grado de refracción del lacto suero de 39.5 a 42.5 a 20°C
e) Indice crioscópico de 0,54º C. a 0,57º C. bajo 0;
f) Acidez entre 15 y 22 milímetros de una solución de hidróxido de sodio N/10 por 100 milímetros de leche;
g) Extracto seco desgrasado, 8,25 gramos por 100 milímetros de leche, como mínimo;
h) Materia grasa, 3 gramos por ciento, como mínimo;
i) Prueba de leucocitos de Tromnsdorf no superior a 0.4 milímetros por mil;
j) Estará exenta de sangre y de pus;
k) No contendrá gérmenes por milímetro y que no exceda de 100 colibacilos por milímetros;
l) No contener antisepticos, antibióticos ni sustancias alcalinas.
II.— DE LA LECHE CERTIFICADA
Art. 24.—"LECHE CERTIFICADA" es aquella cuyas características especiales serán determinadas por el Servicio Nacional de Salud.
III.— DE LA LECHE PASTEURIZADA
Art. 25.—"LECHE PASTEURIZADA", es aquella que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 23 de este Reglamento y que ha sido sometida a una temperatura conveniente durante el tiempo necesario para destruir los gérmenes patógenos y la mayor parte de la flora soprófita, no alterando sino en el menor grado sus características físicas y químicas. Su rique-
za en materia grasa de leche no será inferior a 3 gramos por cien milímetros de leche, su contenido microbiano no deberá ser superior a 50,000 gérmenes por milímetros y no deberá contener más de una bacteria del grupo coliforme por mililitro en 3 de cada 4 muestras consecutivas.
Art. 26.—“LECHE ESTERILIZADA”, es aquella contenida en envase hermético que ha sido sometida a tratamientos térmicos que destruyan la totalidad de los microorganismos, por un procedimiento autorizado por el Servicio Nacional de Salud.
IV.— DE LA LECHE HOMOGENIZADA
Art. 27.—“LECHE HOMOGENIZADA” es aquella leche pasteurizada obtenida por división mecánica, a presión, de los glóbulos grasos.
V.— DE LA LECHE DESCREMADA
Art. 28.—“LECHE DESCREMADA” es la leche que ha sido privada de la mayor parte de su contenido en materia grasa. Este tipo de leche podrá ser sometido al procedimiento de la pasteurización, en plantas lecheras previamente autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
VI.—DE LA LECHE RECONSTITUIDA
Art. 29.—“LECHE RECONSTITUIDA”, es el producto obtenido por la adición de agua potable a la leche en polvo, por procedimientos y en locales autorizados por el Servicio Nacional de Salud. Deberá declararse, en cada caso, su contenido en materia grasa y cumplir con todos los requisitos establecidos para la leche pasteurizada.
PARRAFO III
De la Pasteurización de la Leche.
I.— DE LA RECEPCION Y CLASIFICACION DE LA LECHE EN LA PLANTA
Art. 30.—La leche enviada a la planta, por cada productor será recibida separadamente, medida su cantidad y sometida a las siguientes pruebas de control, antes de ser pasteurizada;
1º—En el contenido de cada envase: temperatura, prueba del alcohol, acidez (expresada en milímetros de una solución de hidróxido de sodio N/10 por 100 milímetros de leche), y caracteres organolépticos;
2º—En el contenido del total:
a) Densidad, a 15º C.
b) Materia grasa, (método de Gerber o de Babcock;
c) Prueba de reductasa, según Orla Jensen;
d) Recuento microbiano directo de Breed, se practicará diariamente en el total de la leche y una vez por semana a cada productor;
e) El recuento microbiano por cultivo se practicará una vez por semana del total de la leche por pasteurizar;
f) El extracto seco se determinará cada 15 días;
g) La investigación de sustancias alcalinas, antisépticos y antibióticos, a lo menos una vez cada 15 días y cada vez que se tengan sospechas.
II.— DE LA LECHE DESTINADA A LA PASTEURIZACION.
Art. 31.—La leche destinada a la pasteurización cumplirá
con los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente Reglamento y no contendrá más de 500.000 gérmenes por milímetro y su reductasa no será inferior a tres horas.
Aquellas leches que no cumplan con las especificaciones indicadas anteriormente, serán destinadas a la industrialización.
Art. 32.—La leche destinada a la pasteurización deberá ser previamente privada de sus impurezas, mediante filtración y centrifugación.
Art. 33.—Para la recepción y almacenamiento de la leche, las plantas dispondrán de estanques thermos cerrados, fijos y premunidos de termómetros para el control de la temperatura de la leche.
Todo estanque, utensilio o material, cuya superficie esté en contacto con la leche, deberá ser de material inoxidable y tener condiciones apropiadas para su fácil aseo y desinfección.
Art. 34.—La leche recibida y aceptada en las condiciones anteriores, deberá ser pasteurizada inmediatamente o a lo sumo dentro de las 6 horas siguientes a su recepción, siempre que ella se mantenga en estanques cerrados y refrigerados a una temperatura no superior a 5° C.
Art. 35.—Los tarros de transporte de leche, inmediatamente después de vaciados, serán sometidos a un proceso de aseo y desinfección. Se controlará diariamente la esterilidad de los tarros y se anotará en un libro ad-hoc.
III.— DE LOS PROCESOS DE PASTEURIZACION
Art. 36.—Se aceptan como métodos de pasteurización de la leche los siguientes:
1º—Calentamiento homogéneo a la temperatura de 63º C., durante 30 minutos, en estanques cerrados;
2º—Calentamiento homogéneo por dos superficies de una capa de leche de espesor máximo de 1,5 milímetros, a una temperatura de 72º C., durante 15 segundos;
3º—Calentamiento a la temperatura de 90º a 93º C., durante 2 minutos, en sistema autorizado por el Servicio Nacional de Salud. Este procedimiento sólo deberá emplearse para la crema cruda destinada a la fabricación de mantequilla pasteurizada.
Además de estos procedimientos, el Servicio Nacional de Salud autorizará otros, cuando lo estime conveniente.
Art. 37.—El enfriamiento inmediato de la leche y crema pasteurizada, forma parte del proceso de pasteurización, el que deberá hacerse en sistema cerrado o cubierto.
Art. 38.—Se prohíbe la pasteurización de leches devueltas o sobrantes, las que serán destinadas para uso industrial.
Art. 39.—Los equipos de pasteurización tendrán dispositivos que aseguren el correcto tratamiento de la leche, como ser: termómetro de precisión, el que será constantemente vigilado durante el proceso.
Termógrafo, para registrar la temperatura y el tiempo de tratamiento de la leche. Los gráficos de cada tratamiento, serán guardados durante 6 meses para el control sanitario.
Art. 40.—El técnico de la planta deberá dejar constancia escrita, en libro ad-hoc, de cualquier defecto que se produzca durante el proceso de la pasteurización y comunicará todo desperfecto de los sistemas de seguridad al Servicio Nacional de Salud.
El Servicio Nacional de Salud controlará cada vez que lo
estime conveniente, el funcionamiento de los dispositivos en caso de desperfecto.
IV.— DEL ENVASE Y CONSERVACION DE LA LECHE PASTEURIZADA.
Art. 41.—Inmediatamente después de pasteurizada y enfriada la leche y crema, a una temperatura no superior a 5º C., pasará al envase, ya sea directamente o por medio de estanques cerrados que la protejan del medio y que aseguren el mantenimiento de la temperatura indicada. El envasado deberá realizarse dentro de la misma planta.
La máquina envasadora estará cubierta con una tapa metálica y el envasado y cierre de las botellas o envases de leche pasteurizada será automático.
La leche crema envasadas serán mantenidas en cámara de refrigeración a una temperatura no superior a 5º C., hasta el momento de su despacho.
Art. 42.—La leche pasteurizada podrá envasarse en:
a) Botellas de vidrio transparente, de uno, medio o un cuarto de litro de capacidad; estas botellas tendrán una boca de diámetro conveniente para su fácil aseo y desinfección.
b) Otros tipos de envases que sean previamente autorizados por el Servicio Nacional de Salud.
Los envases llevarán grabado o impreso el nombre de la planta.
Art. 43.—Las botellas serán cerradas con tapas de aluminio, cartón parafinado u otro material autorizado por el Servicio Nacional de Salud. Estas tapas se adaptarán y ajustarán a
los envases en forma de que se inutilicen al ser abiertas. Llevarán en forma visible el nombre del día de su distribución.
Se considerará como adulterado el contenido de todo envase que presente tapas mal ajustadas o con indicio de violación.
Se prohíbe el reembolso de tapas.
Art. 44.—Las plantas de pasteurización podrán expedir leche pasteurizada en envases de material inoxidable, de capacidad de 20 a 50 litros, herméticamente cerrados y sellados para que la protejan de la adulteración y contaminación, cuando se distribuya a establecimientos educacionales, industriales, hospitales y otros especialmente calificados por el Servicio Nacional de Salud.
Art. 45.—Los envases arriba indicados llevarán un rótulo con indicación del nombre de la planta, del nombre de la institución a que está destinada la leche y del nombre del día de distribución de la leche.
Se prohíbe vender al detalle la leche pasteurizada expedida en estos envases.
Art. 46.—La Sección destinada al lavado de los envases de leche pasteurizada, estará contigua a la sala de envase o en lugar próximo, de tal manera que el transporte de las botellas limpias pueda hacerse fácilmente y sin peligro de contaminación.
La limpieza y tratamiento bactericida de las botellas destinadas al envasado de leche pasteurizada, se hará en forma automática, empleándose procedimientos autorizados por el Servicio Nacional de Salud. La solución para el lavado de botellas no será inferior a 4% (cuatro por ciento) de hidróxido de sodio.
V.— DE LOS REQUISITOS DE LAS PLANTAS DE PASTEURIZACION
Art. 47.—Las plantas de pasteurización de leche sólo podrán funcionar con autorización del Servicio Nacional de Salud.
DE LAS SECCIONES
Art. 48.—Las plantas de pasteurización contarán con las siguientes secciones mínimas:
1) Recepción de la leche;
2) Lavado de tarros;
3) Pasteurización, enfriamiento y envase;
4) Cámara de refrigeración;
5) Generadora de frío;
6) Central de Vapor;
7) Lavado de botellas y cajas de transporte de botellas;
8) Laboratorio.
Todas las secciones cumplirán con las disposiciones generales que para establecimientos de alimentos se exigen en el presente Reglamento.
Art. 49.—Para obtener el permiso de instalación y funcionamiento, el interesado deberá presentar al Servicio Nacional de Salud junto con la solicitud, un plano completo de la planta proyectada y las siguientes especificaciones:
1) Ubicación de la planta;
2) Distribución técnica;
3) Ventilación e iluminación;
4) Material de construcción y tipo de pavimento,
5) Calidad, cantidad, origen y distribución del agua;
6) Desagues y disposición de agua servidas;
7) Las demás disposiciones que exigen las leyes y ordenanzas generales de construcciones,
g) Personal técnico.
Una vez autorizada la instalación y construcción de la planta, el interesado deberá someter a la aprobación del Servicio Nacional de Salud un plan de organización y trabajo técnico de la misma.
DEL LABORATORIO
Art. 50.—Toda planta de pasteurización deberá contar con un laboratorio capacitado para efectuar los exámenes que se exigen en este título.
Las pipetas, buretas, y demás material tarado, y reactivos químicos y medios bacteriológicos, serán controlados por el Servicio Nacional de Salud.
El laboratorio contará con el personal técnico y auxiliar necesario para practicar regularmente los exámenes exigidos en este título.
En el laboratorio se llevarán libros foliados y timbrados por el Servicio Nacional de Salud, en los que se anotarán diariamente los resultados de los análisis que se practiquen, los cuales serán firmados por el Jefe Técnico del Laboratorio.
Los discos de las pruebas de limpieza serán conservados, como asimismo el respectivo informe.
Art. 51.—En los laboratorios de las plantas se llevarán protocolos de cada productor en que se anotarán los resultados de los exámenes de acuerdo con las técnicas que dicta el Servicio Nacional de Salud. Los protocolos correspondientes estarán a disposición del Servicio Nacional de Salud para su revisión y control cuando sea necesario.
DEL PERSONAL
Art. 52.—Toda planta de pasteurización de leche contará, a lo menos, con el siguiente personal técnico: Un laboratorista y un inspector de producción.
Los inspectores de producción serán Médicos Veterinarios a tiempo completo. Los laboratoristas deberán acreditar conocimientos técnicos de la especialidad ante el Servicio Nacional de Salud, con antecedentes que comprueben haber practicado dos años, a lo menos, en un laboratorio de esta especialidad.
Art. 53.—El personal técnico de las plantas lecheras cumplirá sus funciones de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el Servicio Nacional de Salud.
Art. 54.—Los operarios que trabajen en la producción, transporte, pasteurización, distribución y expendio de la leche y productos lácteos son manipuladores de alimentos y cumplirán las exigencias que el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece para tales personas.
PARRAFO IV
Del Transporte y Expendio de la Leche
I.—DE LOS VEHICULOS.
Art. 55.—Los vehículos para el transporte de la leche sólo podrán ser destinados exclusivamente para este objeto, a la conducción de productos lácteos y también de hielo. Estos vehículos cumplirán los requisitos que en seguida se indican:
a) Serán cerrados adecuadamente;
b) Tendrán doble pared aisladora de la temperatura ambiente;
c) Serán mantenidos permanentemente en perfectas condiciones de aseo y conservación y cumplirán con todas las demás disposiciones que para este efecto se establecen en el Reglamento Sanitario de Alimentos.
II.—DEL EXPENDIO Y DISTRIBUCION DE LA LECHE CRUDA
Art. 56.—El expendio y distribución de la leche cruda se hará en locales autorizados por el Servicio Nacional de Salud.
III.— DEL EXPENDIO Y DISTRIBUCION DE LA LECHE PASTEURIZADA
Art. 57.—El expendio y distribución, a cualquier título, de leche pasteurizada, se llevará a efecto por medio de los vehículos que trata el artículo 55 de este Reglamento; en puestos fijos, tales como camiones, reparticiones pertinentes a supermercados, pulperías y otros locales que cuenten con los requisitos señalados a continuación, además de cumplir con todas las disposiciones generales sobre locales de alimentos que se establecen en este Reglamento.
a) La leche, la mantequilla, la crema y los quesos deberán mantenerse a una temperatura no superior a 10º C., debiendo utilizarse cámaras de refrigeración adecuadas exclusivamente a este objeto;
b) Los envases desocupados deberán mantenerse en un estante especial.
Art. 58.—El expendio o distribución de leche pasteurizada sólo podrá hacerse en los envases reglamentarios, cerrados e inviolables, que se consulta en el presente Reglamento, y en el día que indican las tapas de dichos envases
-iioz-
j
Art. 59.--Se prohibe el expendio y distribucih de fraccia-
namiento del contenidc de 10s envases de leche pasteurizada, a-
m asimismo vaciar el contenido a 10s recipjentes que presenten
10s compradores.
Art. 60.--Se prohibe mantener botellas con leche pabteu-
rizada em ias cajas de reparto, como asiiiiisnio en eualquier O ~ X G
lugar que no sea fijado en este Keglamento.
PARRAFO V
Del Rdgjhen a que estarbn sometidos 10s prcductores
'
Art. 61.-I,as
plantas de yasteurizaci6n lievarbn un ze-
gistro completo de 10s productoses que la provean, indicerndo la.
ubicaci6n de la lecheria, el nfimero de vacas y el estado sanita-
ria oe las miamas. como asimismo, las condiciones higihnicas
de la produccicin.
TITULO II
DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
PARRAFO I
Definiciones
Art. 6 2 . 4 o n la designacidn de PRODUCTOB LACTEOS
se comprende a 10s derivados de la leche, elaborados con firm
alirnenticios.
Axt. 63.-Los
product08 licteos que se expendan y distri-
buyan a cualquier titulo, bajo nombrss de fmtasia o de perso-
na, deberan lievar con caracteres d.estacacios en su eiivases, el
tipo que correspond? en la clasificacion dada por este titulo y
cumplir con las demas exigencias que para rotulaciones de en-
vase de alimentos se establecen en este Reglamento.
PARRAFO 11
De 1% Cremas
Art. 64.-"CKEMA" es ei producto rico en grasa, obtenido
por reposo o centrifugacih de la leche.
Art. 65.-'as
cremas que se utilicen o expendan.deberOii
ser pasteurizadas a una temperatura superior a 900 C., por 2
minutos, a lo menos, y enfriadas inmediatamente a una tempe-
ratura de 69 C.
r-
Art. 66.-Toda.s
las cremas ss prepararhn con leches aphs
para la pasteurizacicin.
El contenido de la materia grasa de la crema no aera de
mis de 35 g. por ciento para la espesa y de 18 a 33 g. por ciento
para la ligera y su acidez no excedera de 22 mililitros de hi-
dr6xido de sodio N/lO por 100 gramos de crema.
El contenido microbian0 de las cremas no sera5 superior a
500.000 germenes por mililitros ; no contendrb gCrmenes dei
grupo coliforme, ni hongos.
Art. 67.-"CREMA
DULCE" e5 el producto resultante deei
batido de la crema, adicionada de azficax.
Art. 68.--El expendio de las cremas a1 detalle se harA ex-
clusivamente en 10s envases originales del productor o fabri-
cantea, y su rotulaci6n cumplira con las exigencias que para en-
vase de alimentos se establecen en el presenle Reglamento.
Art. 69.—Se prohíbe el empleo de la palabra "CREMA" para designar otro producto, con excepción de los expresamente autorizados por el presente título.
PARRAFO III
De las Mantequillas
Art. 70.—"MANTEQUILLA", es el producto obtenido por el batido de la crema de la leche.
Art. 71.—La mantequilla debe responder a las siguientes características:
a) Contener un mínimo de 80% de materia grasa de leche un máximo de 16% de agua; y no más de 2% de factosa y caseína;
b) Acidez, no más de 1.5% expresada en ácido oleico;
c) Contenido microbiano: no contener bacterias patógenas, ni exceder de los gérmenes del grupo coliforme en 3 de cada 4 muestras consecutivas, ni más de 50 hongos por gramo.
La mantequilla podrá expenderse en tres formas: "sin sal", "corriente", que tenga hasta un 2% de sal; salada, hasta un 3% de sal.
Como materias colorantes se permitirán aquellas permitidas por el Reglamento.
Toda mantequilla deberá expenderse envasada. Los envases de mantequilla serán de los siguientes pesos: 115 gramos, y 460 gramos.
Cada paquete de mantequilla llevará impreso, además de
las exigencias que para rotulaciones de envases de alimentos se establecen en este Reglamento, las palabras: "PASTEURIZADA" y "con", o "sin sal" según sea el caso.
Art. 72.—La mantequilla no deberá contener materias extrañas. Se prohíbe la adición a la mantequilla de antisépticos, antioxidantes, antibióticos o cualquiera otra sustancia preservadora.
Art. 73.—En la rotulación de los envases de mantequilla no será permitido agregar ninguna otra palabra o frase con la que se pretenda, aún en forma vaga, atribuirle condiciones especiales al producto.
Art. 74.—Se prohíbe el uso de la palabra "mantequilla" para designar cualquier otro producto alimenticio que no sea el mencionado en el del presente Reglamento.
Art. 75.—Las mantequillas serán elaboradas en plantas destinadas exclusivamente para este objeto y cumplirán con todas las disposiciones que para locales de alimentos se establecen en el presente Reglamento.
Las plantas de elaboración, de panificar y envasado de mantequilla deberán contar con una cámara de refrigeración con capacidad adecuada y que mantenga en su interior una temperatura no superior a 0º C.
Art. 76.—El proceso de panificación y envasado de la mantequilla deberá realizarse, de tal manera que en ningún caso el producto esté expuesto al contacto con superficies sucias o cualquiera otra fuente de contaminación. Se prohíbe la manipulación directa del producto.
Art. 77.—Se prohíbe en las plantas panificadoras y envasadoras de mantequillas la existencia de máquinas amasadoras o batidoras y mezcladoras.
-1IUti-
Art. 78.433 prohibe fabricar mezclaa de mantequilla y
margarina, o mezcks de manlequilla y otras grasas.
Art. 79.-Se
prohibe e1 almacenarniento de margarina u
&as grasas en 1a.s plantas pariifieadoras y envasadorae de man-
tequiilas.
PARRAFO IV
De 10s Quesos
Art. 80.-“QUESO”,
es el product0 obtenido POP la coagu-
lacion de la leche de Gaca o de otros mamiferos, provocadm p r
la adici6n de cuaja
“QUESO BLANDO”, es el queso fresco resultarite de la
coagulaci6n de la leche deseremada.
Los quesos s e r h frescos o maduros.
Los quesos frescos deberhn prepararse con leche pnsteuri-
zada.
Los quesos frescos de wema tendran sobre 45% de materia
gram en el extracto seco.
LOS quesos de doble crema tendrhn scbre 60% de materia
grasa en el extracto seco.
Los quesos no dekran tener g4rmenes pat6genos.
Para el proceso de maduraci6n de 10s quesos, deberin usar.6
se fennentos o cultivos liicticos. seleccionados.
Los quesos maduros pueden ser preparados con leche crt4-
da que cuinpla con 10s requisitos establecidos en este Regla-
mento.
- * .*
,
Art. 81.-
‘‘QUESOS FUNDIDOS 0 REELABORADOS’
Lon 10s productos obtenidos por la fusi6n de quesos aptos par?,
el consurio. Se considesaran operaciones toleradas en 6u ela-
boracihn, la adici6n de soluciones emulsienantes, crema de le-
the, mantequilla, leche entera, Icche descremada.
No podrh utilizitrse en la ratulaci6n de 10s quesos fundidp
las denominaciones de 10s pro-’ii~tos o ingredientes que entrau
en su composici6n.
Se prohibe consignar en la rotulac’in de 10s quesos fundi-
dos la palabra “pasteurizado”.
Art. 82.-Se
acepta como operaciones t-leradas en la nlq-
boraci6n de quesos:
a) La pasteurizacion de la leche,
b) La adicilin de sal comestible ;
c) El empleo de colorailie permitidos y dz arcmatizantns
inofensivos ; y
d) El empleo de fermentos, bacterias, hoiigos 0 ingredien-
tes aprobados para ZaGa variedad de quesos por el scrvicio Na-
cional de Sauld.
Art. 83.---Se prohibe !a venta de quesos elabo,rados con
leche que no cumpla con las disposicionez de este Reglamento;
de quesos en estado de putreEacci6n; muy fermentados o invb-
didos por parasitos; agrictados interra o externamente; adi
cionados con colorantes no autoriaados o con sustanc‘as anti&,>-
ticas.
Art. 84.4% prohibe la manipulacih directa en el moldea-
do y envasado del queso blmdo.
Art. 8 6 - L ~ *FABRICAS DE QUESO” deberkn contar
con las aiguientes dependcncias o secciones, conw mi nimo :
-- 11 013.-
a) Seccih destinada a la receiJci0n3 clasificaci6ii y linl-
pieza de la leche;
b) Sala de elsboraci6n;
c) SaJa para el lavado, desinfecci6n y almacenamiento
utensilios ;
d) Bodega o earrara frigorifica para el almacenamientcz y
maduracih de 10s quesos;
e) Secci6n para el analisis y control de calidad de 10s pnt-
ductos.
Las fabricas de quesos eumpliran con todas las disposicis-
tnes que pzira locales de alimentos se establecen en el Regla-
mento Sanitarh de 10s Alimentos.
PARRAF’O V
De la8 Leches Concentradas
Art. 86.-“LECHES
CONCENTRADAS”, son aquellas que
han sido privadas parcialmente de su contenido de agua.
Son leches concentradas las siguientes:
a) “LECHE EVAPORADA”, es el product0 obtelnido pnr
reduccion coiisidcrable del volumen de la leche, por evapora-
c i h del agua. Debe contener corn0 ininiino 7,8”/0 de materia
grasa y un extract0 F ~ C O total no infalor a 26F.
b) “LECHE DESCREMADA EVAPORADA” es el pra-
ducto obtenido por la evaporacih de una parte considerable
del agua contenida a i la leche descremada. Deberh Fontener co-
mo minimo 20% de s6lidos totales.
c) “LECHE CONDENPADA AZUCARADA”, es PI produc-
to ohtenido por reducci6n considerable del volunien de ;a leche
medisnte la evaporacibn del agua y adicicjnada con no mits de
4576 de sacarow. Sti extractr. seco tcital no sera inferior a 7477 ;
el contenido de materia grasa no sesb inferior de 8 , l q .
d) “DULCE BE LECHE”, es el producto obtenido For la
concentracibn de lcche entera adicionhda de azucar y sustancias
aromiticas. Su contenido en grasa sera de 6%. como minims,
y 26S.G de s6lidos totales.
e) “LECHE EN POLVO” o “LECHE DESECADA”, ea c!
producto obtenido por deshidratacion de la leche. Debe contener
como maxim0 3% de agua p como minimo 26% de materia
grasa de leche.
f) “LECHE SEMIDESCREMADA EN POLVO”, t?s el
producto obtenido por deshidratacifin de la leche aue ha SIU~J
parcialmente descremada. Debe contener como maxim0 3% de
humedad y no menos de 13% de matexia grasa de leche.
g) “LECHE DESCREMADA EN POLVO”, es el prodwio
lobtenitdo por deshidTataci6n de la Ieche descremada. Debe con-
tener como maxim0 3.5’3 de humedad.
irt. 87.-’as
leches enteras, semidescremadas y descre-
madas en polvo, leberan tener una solubilidad en agua no infe-
rior a 99% y su acidez no debe ser superior a 0,15%expresadtl
en Acid0 lhctico en el producto reconstituido. Su ccmtenido mi-
rcrobiano no debe ser super‘or a 30,000 gbrmenes por gramo en
cultivo en placa; no contener gQrmenes del grupo coliforwe
hongos -ni levaduras.
Art. 88.-Las
leches condensadas y evaporadas s610 po-
drln expenderse a1 pilblico en envases herm6ticos. No deberiii)
contener gbrmenes pat6genos del gruprj diforme, hongos ni
Iwaduras.
Art. 89.-Las
leches concentradas deberb ser elaboratlaw
con lechzs aptas para la pasteurizaci6n.
Art. 90.-Se
pmhibe emplear sustancias preservativas, an-
tibXticos, o cualquier otra que no haya sido previamente auta-
rizada por el Servicio Nacional de Salud, en la elaboraci6n de
lecha cmcentradas.
PARRAFO V1
De las Leches Modificadas
Art. 91.-‘‘mCHES
MODIFICAL>AS”, son aquellas obte-
nidas por tranzformacih total o parcial de la leche, con o sin
adici6n de sustanc:as permitidas.
Son leches modificadas las siguientes:
a) “LECHE ALBUMINOSA”, es el producto obtenido por
:educci6n del contenido de hidratos de carbono y gram de la
leche, mediante la adicihn a Csta de proteinas de leche.
b) “LECHE ACIDOFILA”, es el producto obtenido por la
sdici6n a la leche pasteurizada, entera o descremada del lacto-
bacilo aciddfilo shasta lograr un desarrollo considerable de es.
ta bacteria con acidificaci6n conveniente de la leche.
\
c) “LECHE FERMENTADA” es el producto, cualquiera
que sea su denominacih ,zspecifica, elaborado a partir de lecha
t3asteurizada, entera o descremada, a1 que se agregan microor-
ganismos o fermentos puros. libres de todo germen extrafio.
Las leches fermentadas que no se expendan en el misrno
dia ?e su fabricaci6n deberiin ser conrerwias a una tempera-
tura no inferhr a IO9 C.
i
’.
c
Se prohibe el expendio de leches fennentadas despu6s del
cuarto dia de su elaborach. En la rotulacibn de sus envases sr?
indicara la maxima duraci6n de estos productos.
Art. 92.-Se
prohibe la adici6n a las leches modificadas
6.0 sustancias preservativas, antibibticos o cualqulera otra que
no haya sido previamente autorizada por el Director General
del Servicio Nacional de Salud.
DE LAS SANCIONES
Art. 93.--Sin
perjuicio ‘de las sanciones que se establecen
para toda infraccih sanitaria en el articulo 202 del Cddigo do
Salud P6blica y de las demhs penas sefialadas en 10s articulos
94, 201 y 204 del mismo Cbdigo, la infraccidn a cualquiera de
las disposdones del presente Reglamento se sancionar5 siem-
pre con el decomiso de 10s comestibles, bebidas y sirnilares ob-
jet0 de la infracci6n.
ml
Art. 94.-El
presente Reglamento deroga y sustituye i:;.
das las disposiciones reglamentarias que se opongan a la del
mismo .
Art. 35.-Este
Reglamellto comeiizarri a regir a 10s novw-
ta dias (90) despues de su publicaci6n oficial.
Art. 2-Enviese
h la Secretaria de Estado de Salud .PCbli-
ca y Asistenria Social, para 10s fines correspcndientes.
IIXDO en A J H ~ G Domingo de Guzman, Distrito Nacionnl,
Capital de la Kepilblica Dcminicana, a 10s veintiocho dias del
mes Sr jnlio del zlic\ mil novecientos setenta .y cinco; aiios
13‘2‘ de 13 Indt3pendcnria y 1120 de la Rcstauracibn.
JOXQEIX BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.