Texto de la norma
Decreto Nº 1108, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terrenos en el Municipio de Enriquillo.
(G. O. Nº 9382, del 11 de Octubre de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1108
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción del Acueducto para las comunidades de Oviedo, Juancho y la Colonia de Juancho, de la Provincia de Pedernales, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
y, al Oeste, las parcelas Nos. 398 y 399 y el Arroyo Salvia;
7) Parcela Nº 398, del Distrito Catastral Nº 47/3, del Municipio de Higuey, con área de 44 Hts., 43 As., 63.65 Cas., registrada a favor de Félix W. Bernardino (parte) y de Aquilino Mejía, C. por A., (parte), con los linderos siguientes: al Norte, las parcelas Nos. 375 y 397; al Este, parcela Nº 375; al Sur, parcelas Nos. 399 y 431; y, al Oeste, las parcelas Nos. 336 y 397;
8) Parcela Nº 376, del Distrito Catastral Nº 47/3 con área de 10 Hts., 86 As., 84.73 Cas., registrada a favor de Rancho Bernardino, S. A., con los linderos siguientes: al Norte, el Arroyo Salvia; al Este, el Arroyo Salvia; al Sur, la parcela Nº 375; y, al Oeste, la parcela Nº 375;
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción del Acueducto de las comunidades de Oviedo, Juancho y la Colonia de Juancho, de la Provincia de Pedernales, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área aproximada de 625.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela Nº 1993, del Distrito Catastral Nº 3, del Municipio de Enriquillo, Provincia de Barahona, registrada en favor del señor Euraldo Terrero hijo, así como la faja de terreno necesaria dentro de la misma Parcela para constituir una servidumbre de paso que permita el acceso al tanque del indicado Acueducto.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de julio del mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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