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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1056

que prohíbe la adquisición de vehículos de motor de cualquier tipo, exonerados o no, por parte de las oficinas Gubernamentales o Municipales y de todos los Organismos del Estado, sin la aprobación del Poder Ejecutivo y dicta otras disposiciones

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 jun de 1975fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9380Gaceta Oficial del 20 sept de 1975
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 1056, que prohíbe la adquisición de vehículos de motor de cualquier tipo, exonerados o no, por parte de las oficinas Gubernamentales o Municipales y de todos los Organismos del Estado, sin la aprobación del Poder Ejecutivo y dicta otras disposiciones. (G. O. Nº 9380, del 20 de Septiembre de 1975) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 1056 CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional frente a la escasez del petróleo y sus derivados y a la crisis energética que es su consecuencia, debe tomar medidas adecuadas tendientes a evitar que la situación pueda afectar gravemente el país en múltiples aspectos; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Queda prohibida la adquisición de vehículos de motor de cualquier tipo, exonerados o no, por parte de las Oficinas Gubernamentales o Municipales y de todos los Organismos del Estado, sin la aprobación previa del Poder Ejecutivo. Párrafo.—En consecuencia el Director Nacional del Presupuesto no aprobará asignación de fondos, y el Contralor General de la República tampoco dará curso a ningún libramiento destinado al pago de vehículos de motor que no tengan la aprobación expresa del Poder Ejecutivo. Los Contralores, Auditores y Contables Departamentales de los organismos autónomos del Estado tampoco darán curso a los comprobantes de pago destinados a esos mismos fines. Art. 2.—Se prohíbe el uso de los vehículos oficiales propiedad del Estado los sábados, domingo y días feriados con excepción de los que se utilizan para transporte Civil, las ambulancias, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y los que están al servicio de titulares de los Departamentos de la Administración Pública para diligencias estrictamente oficiales. Párrafo.—También se exceptúan de esta disposición los vehículos utilizados en proyectos de construcción de obras públicas, en la producción agraria y en el transporte de personal oficial que labora en los días sábados, domingos y feriados. Art. 3.—Queda suprimido el suministro de gasolina por los organismos autónomos del Estado para vehículos al servicio de sus ejecutivos y otros funcionarios, excepto lo necesario para el transporte colectivo del personal en los casos en que la empresa los suministre. Art. 4.—Se dispone que los organismos y Departamentos del Estado reduzcan sus gastos por consumo de gasolina, hasta un 50% de lo que actualmente se eroga por suministro de ese combustible. Párrafo.—Se exceptúan de esta disposición, el Instituto Agrario Dominicano y las Secretarías de Estado de Agricultura y de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo que respecta a vehículos de transporte de carga, a condición de que no se aumente la asignación presupuestaria de acuerdo con las limitaciones del 50% del presente artículo. Art. 5.—La Dirección Nacional del Presupuesto no autorizará ninguna erogación por encima del margen estipulado por concepto de gasolina, ni pagará lo que se gaste en exceso a las compañías distribuidoras o a las estaciones expendedoras. 6.—La Industria azucarera nacional deberá utilizar hasta el máximo el bagazo de caña como combustible. Art. 7.—Se dispone que a partir del día 30 de junio de 1975, las estaciones expendedoras de gasolina deberán supeditar sus labores y servicios al horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 9:00 P.M. los días laborales, debiendo permanecer cerradas los domingos y los días festivos. Asimismo, se dispone que mientras permanezcan cerradas deberán mantener apagados todos sus letreros luminicos. Art. 8.—Las Secretarías de Estado de Finanzas, de Obras Públicas y Comunicaciones, de la Presidencia y de Trabajo, quedarán encargadas de la ejecución del presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco; años 132° de la Independencia y 112° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona