Texto de la norma
Decreto No.444, que crea el Fondo Dominicano de Preinversión.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 444
CONSIDERANDO que es necesario imprimir una nueva dinámica al proceso de desarrollo nacional, apoyándose en un plan de inversiones públicas destinado a la ejecución de proyectos que tiendan a satisfacer las necesidades del pueblo dominicano;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se crea el FONDO DE PREINVERSION, cuyas funciones principales serán:
a) Otorgar créditos para financiar los estudios y diseños para proyectos específicos del Sector Público que hayan sido aprobados para ser incluidos en el programa de inversiones públicas; y para proyectos de inversión del sector privado que a juicio del Fondo sean compatibles con las prioridades nacionales establecidas por el Gobierno.
b) Financiar estudios generales, sectoriales y/o subsectoriales, de desarrollo a cargo de entidades del Estado, que tengan como propósito básico la identificación de proyectos prioritarios.
c) Colaborar en la identificación y promoción de los proyectos que el Gobierno considere prioritarios y asesorar a los posibles prestatarios en la orientación y ejecución correcta de los estudios.
Párrafo.- En sus actuaciones, el FONDO deberá contribuir al fortalecimiento de las actividades de consultoría nacional y a una
intensificación de la transferencia hacia el país de tecnología adecuada a los recursos disponibles.
Art. 2.— El FONDO se nutrirá de los siguientes recursos: a) las aportaciones del Estado, con cargo al Presupuesto Nacional; b) los préstamos que se contraten para estos fines con organismos financieros nacionales o internacionales; c) las recuperaciones de capital; d) los intereses o ingresos de cualquier otra naturaleza provenientes de las operaciones propias del FONDO; y e) por cualquier otra clase de aportes, inclusive donaciones, contribuciones y legados.
Art. 3.— Los recursos del FONDO se destinarán principalmente a financiar, total o parcialmente, las siguientes actividades:
a) Estudios de viabilidad técnico-económicos de proyectos y/o programas específicos, en cualesquiera de sus etapas de prefactibilidad, o diseño final.
b) Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico-económica haya sido demostrada, o cuyos diseños finales hayan sido realizados, y que requieran mejorar su nivel de análisis, o complementar requisitos adiconales para su gestión de financiamiento externo y/o interno.
c) Estudios de diagnósticos sectoriales y/o subsectoriales que tengan por finalidad la identificación de proyectos específicos y/o cuantificación y jerarquización de inversiones.
d) Estudios básicos que sean requeridos para sustentar los planes de desarrollo o la elaboración de la prefactibilidad de proyectos.
e) Estudios destinados al fortalecimiento institucional.
Art. 4.— Los ingresos por concepto de intereses y las comisiones sobre los préstamos que realice el FONDO, podría aplicarse a sus gastos de operación, con miras a asegurar su operatividad de acuerdo con programas y asignaciones que apruebe y fiscalice
el Comité Directivo que se establece en el presente Decreto.
Art. 5.— Las entidades y organismos públicos o privados que utilicen créditos del FONDO para financiar la realización de estudios deberán reintegrar al FONDO, a través del agente financiero previsto en el presente Decreto, la totalidad de los recursos que el FONDO haya desembolsado para la realización de dichos estudios, en los plazos y condiciones que se hayan previamente establecido en los contratos respectivos.
Art. 6.—En los casos en que se obtubiere financiamiento interno o externo para la ejecución de proyectos cuyos estudios o análisis técnicos hayan sido financiados con recursos del FONDO, los organismos públicos o privados beneficiados de dichos créditos deberán reintegrar al FONDO la totalidad del saldo deudor en forma simultánea a la recepción del primer desembolso de dicho financiamiento de ejecución.
Párrafo.— El artículo anterior no será aplicable en aquellos casos en que los beneficiarios de los créditos del FONDO muestren prueba de que las políticas de los organismos que financien los proyectos no son compatibles con esta disposición.
Art. 7.— El FONDO funcionará adscrito al Secretariado Técnico de la Presidencia y estará constituido por un Comité Directivo; una Dirección Ejecutiva y, por dos áreas administrativas principales encargadas de las funciones de: (i) operaciones; y (ii) finanzas.
Las áreas anteriormente enunciadas no serán limitativas y las mismas podrán ser modificadas, cuando así lo considere pertinente el Comité Directivo.
Art. 8.— El FONDO será administrado por el Comité Directivo que estará integrado por los siguientes miembros:
El Secretario Técnico de la Presidencia, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; el Secretario de Estado de Industria y Comercio; el Secretario de Estado de Agricultura y el Secretario de Estado de Finanzas.
El Director Ejecutivo del FONDO actuará como Secretario del Comité Directivo y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto, en las deliberaciones del mismo.
Párrafo I.– Cada uno de los miembros deberá designar un representante alterno, quien lo sustituirá en caso de imposibilidad.
Párrafo II.– El Comité podrá invitar a sus sesiones a personas e instituciones pertenecientes a la esfera privada, cuyos informes u opiniones se estimen útiles o necesarios para el mejor funcionamiento del FONDO. Los invitados tendrán voz pero no voto, en las deliberaciones del Comité.
Art. 9.– Serán atribuciones del Comité Directivo:
a) Formular la política y los lineamientos generales que regirán la administración y funcionamiento del FONDO.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo, la designación del personal técnico y administrativo que laborará en el FONDO y, de la misma manera, aprobar la remoción de dicho personal.
c) Aprobar o modificar el presupuesto del FONDO y fiscalizar su ejecución.
d) Decidir sobre las solicitudes de financiamiento para realizar estudios de preinversión.
e) Aprobar los contratos entre los organismos usuarios del FONDO y los encargados de realizar estudios.
f) Dictar el Reglamento o Reglamentos Internos a los cuales se someterán el funcionamiento y las operaciones del FONDO, así como sus eventuales modificaciones.
Art. 10.– La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director y un Subdirector, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, a quien corresponderá también la designación del personal adicional que se requiera.
Art. 11.– La Dirección Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Comité Directivo.
b) Proponer al Comité Directivo los criterios básicos, metodologías y procedimientos de selección para la contratación de estudios.
c) Analizar, evaluar y someter a la consideración del Comité Directivo las solicitudes de financiamiento formuladas por los diversos organismos públicos o privados.
d) Analizar los estudios ya terminados y presentarlos a la consideración final del Comité Directivo.
Art. 12.— El Banco de Reservas de la República Domincana fungirá como Agente Financiero del FONDO y en tal virtud tendrá la responsabilidad del manejo bancario, financiero y contable de sus operaciones, con sujeción al convenio que al efecto deberá suscribirse.
Art. 13.— Los activos y pasivos, los derechos y obligaciones y el personal asignado al Fondo para estudios de Preinversión creado mediante el Decreto No. 1848, de fecha 27 de diciembre de 1971, quedan traspasados al Fondo Dominicano de Preinversión creado en virtud del presente Decreto.
Art. 14.— Queda derogado el Decreto No. 1848, de fecha 27 de diciembre de 1971.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, años 1350 de la Independencia y 1160 de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, años 1350. de la Independencia y 1160 de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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