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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3050

QUE ESTABLECE LA ZONA FRANCA DE LA ATARAZANA, EN LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO DE GUZMAN

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 ago de 1977fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9448Gaceta Oficial del 6 oct de 1977
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 3050, que establece la Zona Franca de la Atarazana, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán. (G. O. Nº 9448, del 6 de Octubre de 1977) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 3050 VISTA la Ley Nº 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, y sus modificaciones, en virtud de la cual se crea la institución de Zonas Francas en la República: En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: D E C R E T O : Art. 1.—Se establece la Zona Franca de la Atarazana en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la cual operará bajo la denominación de "Zona Franca de la Atarazana". El Director General de Aduanas será el Administrador de dicha Zona con las mismas atribuciones que tiene en las demás Zonas Francas que funcionan en el país. Art. 2.—Las personas físicas o morales que deseen establecer tiendas para la venta de artículos al detalle en la Zona Franca de la Atarazana, deberán llenar los siguientes requisitos: (a) Obtención de una licencia que será otorgada por el Administrador de la Zona Franca; (b) Suscripción de un contrato de arrendamiento del área a utilizar, el cual contendrá, entre otras cosas, las referencias y garantías necesarias del solicitante; y c) Remisión de la lista de los socios o accionistas en caso de que se trate de una compañía por acciones o de una sociedad en comandita. Esta lista deberá estar certificada por el Secretario de la Sociedad o compañía. Art. 3.—Las licencias concedidas tendrán una duración de un año a contar de la fecha de su expedición y serán renovables por igual período a solicitud de los interesados, siempre que a juicio de la Administración no exista una causa justificada que lo impida. Art. 4.—Las licencias otorgadas en virtud del presente Decreto, sólo podrán transferirse con la aprobación del Administrador de la Zona Franca, so pena de cancelación de la licencia sin ninguna clase de compensación. Párrafo I.—En caso de cancelación de la licencia por la Administración, las autoridades aduaneras procederán a tomar bajo su custodia mediante inventario, las existencias de dichas tiendas, en las cuales no se permitirán ventas ni despachos. Párrafo II.—Los dueños de dichas mercaderías tendrán un plazo de seis (6) meses para proceder a su reembarque o a su traspaso a otros concesionarios establecidos en la Zona Franca, libres de todo cargo o impuesto, o para su introducción a territorio aduanero mediante una declaración a consumo, previo el pago de todos los derechos e impuestos de importación, sin aplicación de los recargos establecidos en el artículo 52, reformado de la Ley Nº 3489, para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953. Al vencimiento de dicho plazo, las mercancías no reembarcadas, no traspasadas o no declaradas a consumo, serán consideradas en abandono y, en conse- cuencia, se procederá a la venta de las mismas en subasta pública, de conformidad con las previsiones de la citada ley. Art. 5.—Se prohíbe a los concesionarios de tiendas de las Zonas Francas realizar ventas a territorio aduanero de la República, salvo el caso previsto en el Párrafo II del artículo 1 del presente Decreto. Art. 6.—Ninguna persona física o moral podrá operar más de una tienda en la Zona Franca de la Atarazana. Art. 7.—Los Miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas en la República, podrán adquirir artículos en las tiendas de la Zona Franca de la Atarazana, sujetándose a las leyes vigentes sobre la materia, siempre y cuando en los países que ellos representan se les hagan las mismas concesiones a los diplomáticos dominicanos. Art. 8.—Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto, conllevará la cancelación de la licencia para operar, así como la aplicación de las penas establecidas por las Leyes Nos. 3489 y 4027, cuando proceda. La liquidación de las existencias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Párrafo II del Artículo 4 del presente Decreto. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veinticinco días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y siete; años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona