Texto de la norma
Decreto Nº 2995, que concede incorporación a varias Asociaciones del del país. (G. O. Nº 9447, del 30 de Sept. de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2995
VISTA la Ley Nº 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes Asociaciones:
a) "Movimiento de la Iglesia Cristiana Pentecostal, con domicilio en [domicilio omitido];
b) "Círculo de Locutores Dominicanos" con domicilio en [domicilio omitido];
c) "Asociación de Clínicas y Hospitales Privados" con domicilio en [domicilio omitido];
d) "Fundación Colgate Palmolive", con domicilio en [domicilio omitido];
e) "Iglesia Cristiana Damasco en la República Dominicana", con domicilio en [domicilio omitido];
f) "Asociación Nacional de Choferes y Motociclistas", con su domicilio en Santiago de los Caballeros, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 1 de enero de 1977;
g) "Asociación Madre y Amiga de los Ombres", con su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de junio de 1977;
h) Asociación Agrícola para el Progreso del Tanque, con su domicilio en la barriada El Tanque Municipio de Neyba, Provincia de Bahoruco, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de abril de 1975;
i) "Club Deportivo y Cultural Unión Juvenil La Fe", con su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de mayo de 1977;
j) "Concilio Nacional Iglesia Menonita Faro Divino", con
su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 1977;
k) "Centro de Educación Popular", con su domicilio en la Provincia de La Vega, cuyos estatutos fueron aprobados en fecha 3 de marzo de 1977;
Art. 2.—Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario de fecha 26 de julio de 1920.
Art. 3.—Envíese a la Procuraduría General de la República para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete; años 134° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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