Texto de la norma
Decreto Nº 1001, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno en el Municipio de Santiago.
(G. O. Nº 9378, del 25 de Agosto de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1001
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucio-
nal que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno ubicada en la Provincia de Santiago, propiedad de particulares, para ser traspasada al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras;
VISTA la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de la Parcela Nº 14, del Distrito Catastral Nº 15, del Municipio de Santiago, Provincia del mismo nombre, Sitio de Otra Banda, Sección de Herradura, con área de 593.04 tareas, registrada en favor de la Destilería del Yaque, C. por A.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego
de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, de fecha 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—La captación, parcelación y delimitación de la porción de terreno a que se refiere el presente Decreto, será realizada por el funcionario designado mediante el Decreto Nº 440, de fecha 16 de diciembre de 1974.
Art. 6.—El Instituto Agrario Dominicano, la Administración General de Bienes Nacionales y la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, deberán prestar la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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