Texto de la norma
Decreto N° 2846, que concede el beneficio de la jubilación y le asigna una pensión del Estado a personas que prestaban servicios en el Departamento de Meteorología de la Secretaría de Estado de Agricultura. (G. O. N° 9442, del 6 de Agosto de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2846
VISTA la Ley N° 5185, sobre Pensiones Civiles del Estado, de fecha 31 de julio de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Art. 1.—Se concede el beneficio de la jubilación a las siguientes personas que prestan servicios en el Departamento de Meteorología, de la Secretaría de Estado de Agricultura:
a) Carmen B. Bello, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
b) Moisés Peralta, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
c) Altagracia Pepén Fernández, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
d) Carmela Mota con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
e) Mercedes Adela Jiménez Vda. Reyes, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
f) José Aristy Núñez, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
g) Vitalia Feliz de Pérez, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
h) Alicia R. Vda García, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
i) Ana Josefa de Cepeda, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
j) América Regalado Vda. Cordero, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
k) Ana Felicia Pichardo Vda. Molena, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
l) Benjamín Oscar Estévez, con una pensión del Estado de noventa y seis pesos oro (RD$96.00) mensuales;
m) Diana Elena Domínguez Guerra de Navarro, con una pensión del Estado de setenta y cinco pesos oro (RD$75.00) mensuales;
n) Elupina Recio Vásquez, con una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales.
Art. 2. Las pensiones tendrán efecto desde a partir del día 1ro. de mayo del año en curso, y serán pagadas con cargo al Fondo Especial 1639 De Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, por lo que no sufrirá alteración e
carga fija que por concepto de pago de Pensiones y Jubilaciones Civiles, tiene el Fondo de la Ley de Gastos Públicos reservado para esos fines.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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