Texto de la norma
Decreto Nº 2841, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de varias porciones de terreno.
(G. O. Nº 9442, del 6 de Agosto de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2841
CONSIDERANDO que para la continuación de los programas arqueológicos para la puesta en valor de la Villa de la Concepción de la ciudad de La Vega, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de varios inmuebles propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la continuación de los programas arqueológicos para la puesta en valor de la Villa de la Concepción de la ciudad de La Vega, la adquisición por el Estado Dominicano, de los inmuebles que se describen a continuación:
a) Parcela Nº 482, del Distrito Catastral Nº 3, del Municipio de La Vega, Provincia del mismo nombre, y sus mejoras, con una extensión superficial de 5 Has., 18 As., 80 Cas., propiedad de los señores Florentino Romero, Ramón Coste, María Virgen Fernández y comparte; y
b) Parcela Nº 497, del Distrito Catastral Nº 3, del Municipio de La Vega, Provincia del mismo nombre, y sus mejoras, con una extensión superficial de 9 Has., 80 As., 65 Cas., propiedad de los señores Ramón Antonio Sánchez Crullón y Amado Maria Jiménez Tejada.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 700, de fecha 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de los terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley N° 1849 de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por la Ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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