Texto de la norma
Decreto Nº 2818, que establece los períodos de veda para la caza durante el año 1977.
(G. O. Nº 9442, del 6 de Agosto de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2818
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza Nº 85, de fecha de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los períodos de veda en el año 1977 para la caza de las especies de animales silvestres en el territorio nacional, así como el número de ejemplares cuya cacería se permite, estarán regidos estrictamente dentro de las modalidades señaladas a continuación:
ESPECIES
Garzas de todas clases — Permanente
Cotorra — Permanente
Perico — Permanente
Codorniz y Perdiz (salvajes) todas las variedades — Permanente
Faisanes — Permanente
Pitanguá — Permanente
Chirri — Permanente
Pato Nativo — Permanente
Flamenco — Permanente
Pico Cruzado — Permanente
Alcatraz — Permanente
Cuchareta — Permanente
Lechuzas (todas clases) — Permanente
Pájaro Bobo — Permanente
Palomas Turquesa, Morada y Ceniza (Nativas) — Permanente
Buby y especies afines (Familia Sulidae) — Permanente
Zamaragullones (todas clases) — Permanente
Jutía o Selenodonte — Permanente
Caimanes — Permanente
Higuanas — Permanente
Gallina de guinea — Permanente
Gallaretas y Gallináceas — Del 1ro. de junio al 31 de diciembre
Tórtolas aliblancas y torcaces — Hasta el 30 de junio
Rolones y rolitas — Hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera, excepto el pato de La Florida — Hasta el 30 de septiembre
Venado — Permanente
Cerdo cimarrón o jibaro — Permanente
Conejo — Del 1ro. de marzo hasta el 30 de noviembre.
Palomas Coronita (Columba-Leucocephala) — Hasta el 30 de junio y del 1ro. de noviembre al 31 de Dic.
Art. 2.—La cacería de la paloma Coronita se permitirá sólo los domingos y días feriados, hasta un límite de 50 palomas por cazador cada día de cacería. Las personas no residentes en [domicilio omitido].
Art. 3.—Sólo se permitirá la cacería de palomas Coronitas (Columba Leucocephala), dentro de los límites de la Provincia de La Altagracia y La Romana; en Arenoso, del Municipio de Nagua; en Villa Riva, de la Provincia Duarte y en el Municipio de Oviedo, Provincia de Pedernales.
Art. 4.—La caza de las especies de tórtolas podrá practicarse sólo los sábados, domingo y días feriados con un límite de 50 ejemplares en total por cazador en cada día de cacería.
Art. 5.—Cuando la cacería de tórtolas rolones y rolitas se lleve a efecto en predios cultivados a los cuales causen daños, queda exceptuada de las limitaciones de tiempo y de piezas consignados en los artículos 1 y 4 del presente Decreto.
Art. 6.—La cacería del Conejo se permitirá solamente dentro del perímetro del Municipio de Constanza. Provincia La Vega, durante los sábados y domingos del período indicado en el artículo 1ro. del presente Decreto, con un límite de 2 ejemplares para cada cazador por cada día de caza.
Art. 7.—La caza del Pato de la Florida tendrá un límite de 10 ejemplares por cazador por día de cacería.
Art. 8.—Se deroga el Decreto N? 1736, de fecha 4 de marzo de 1976.
Art. 9.—Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada con las penas previstas en el artículo 3 de la Ley N? 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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