Texto de la norma
Decreto N° 2800, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Moca.
(G. O. N° 9441, del 23 de julio de 1977.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2800
CONSIDERANDO que para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras de la ciudad de Moca, Provincia de Espaillat, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras de la ciudad de Moca, la adquisición por el Estado Dominicano de las Parcelas Nos. 1—Pte., 2 y 3 del Distrito Catastral N° 8 del Municipio de Moca, Sección de Estancia Nueva, propiedad de los señores Roselio López Méndez, Javier de la Cruz y Francisco Antonio López Guzmán (Fico).
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con
los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 244, del 28 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, al primer día del mes de abril del año mil novecientos setenta y siete; años 134º de la Independencia y 114º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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