Texto de la norma
-28'7-
Deereta NP 2726, que fija la zafra azucarera para el aiio 1977
(G. 0.
No 9434, del 28 de Mayo de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
m i d e n t e de
blica Dominicana
NUMERO 2726.
VISTA la Ley N* 618, de feeiha 16 de febrero de 1965;
VISTO ei informe renddo pur el lnstituto Azucarero 1)~-
minicano, que t w o en menta 10s datos suministrados por Id\
emprerras azucareras de la Republica, de conformidad con h
que dispone el Articulo 14 de la indicada Ley Ng 618, tanto en
lo que se refiere a la zafra reciCn terminada como a las proyec
eiones de la pr6xima zarra. relativo a 133 rireas di? ca5a S?W-
bradas, rendimiento de aziicar FOP caiias molidas y catimad~~.~
de pducci6n dc azlicas;
55 de la Constituci(in de la Repdblica, dkto el 8iguienl;i.
En ejercicio de las atribucioiies que lite confiere el articulo
U E C K E T O :
f
AYL. S.--bei LuLai tie I , p~ouuc:c~uii
irutwuicia en tl M A -
culo anterior, se dispone la siguiente cistrAbuci6n para Ion dls-
tintos mercados:
I. Consumo Nacional
200,000
131,4 21
-
-
-
I
i
tion-Divbibn Central Romaiia
290,970
263.9GC
Gmpo Vicini
71,560
64.910
I__-
900,000
816,475
---
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b) Tonelaje de reeervau disponibks
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para djstribuir en la forma qtic
fuere necesaria, para atender e:.
primer t6m:no requerimientcrs
a>
adicionales del mercado de lcid
*-..
Estados Unldos, o para expol-
tacion con destinn libre
460,000
417,30:4
--
--
I,66Q,OOO
1,415,223
Parrafo.-Las
empresas azucareras podrAn producir,
tro del tonelaje de azucar que se les autcriza en el Articulo 2,
faquellas cantidadcs de rniclw ricas krertidas y inieles corms I
tibles que les autorice a expoltar el Instituto Azucarero Doni-
Dicano, sustrayendolas de la asignacih que figura en cl 1;iC:s.~
U, acipite b) dcl prcsente Articulo, sea cual fuere su des?icr)
final, tomando en considcracitin !os comprornisos pars PUS:''
c u o a asignadas R la RepGblica.
Art. 4.-Para
inteyrar ias reservas para expnaci6n a que
se refiere el Pjrrafo 11. acapite b) del Articulo 3 del presente
Decreto, el Instituto Azucarero Dominican0 queda facultado pd-
Fa hacer la distribucibn corresyondiente entre 10s distictno
productores de azlicar de 10s tonelajes autorizados mediante e-,-
te Decreto, asi como de eualesqu'era wnianentes que pudieca I
quedar de la produceion de 1976 Asimismo, peri6dicamente e1
Instituto ha14 los reajustes en 10s tone'ajes autorizados de cx-
portacicin tanto para el mercado norteamericano como para c!
mercado mundial que considere necesarios u oportunos, proco-
diendo a la vez a1 reajuste correspondientc en el tonelaje de '. -
ii'rvn que IP h-.va r*sipna+\ r!ric;tla:nleilte :i cada pmd*sctnr
Art 5.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar en cada mercado a las cantidades asignadas a cada una de ellas en el presente Decreto, así como a las que establezca el Instituto Azucarero Dominicano, de conformidad con lo que dispone el Artículo anterior.
Art. 6.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1977, y de subsiguientes zafras, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los tres días de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los tres días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
Art. 7.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques, que correspondan a los tonelajes señalados en el Artículo 3, como los que se determinen de acuerdo con el Artículo 4, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano, previa coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas y el Banco Central de la República Dominicana, para los fines de la determinación de los impuestos a pagar y las divisas a entregar según el producido de las ventas.
Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas o que excedan del tonelaje autorizado de exportación autorizado de exportación correspondiente.
.brt. 8.--Las empresw, estar2rl ell la oblfgacih de infor-
mar a1 instituto Bzucarero Dominicano en el curso del mes de
junio de ios ailmentos o dibminuci6n que estimen habran de ex-
perimentar en el tonelaje de azricar que se les autoriza a produ-
cir cmforme el Ariiculo 2 del pre8ent.e Decreto.
.
.
'ut. :>. .is ni:mo, l a 3 et :j~ies~,e
d.wran iiiforinar a1 l i i d ~ i -
tuto, en 'a foima y pkiZ03 requeridos seg6n las obligaciones
amcareras intrriiacionales que ia Repiiblica pudiere ccmtraer
en el hturo, laa cieficieiirias que estimen podriir. Ocurrir en e1
tonelajc de azucar que se !cs autoricee a en&arcar ai incrcado
de 10s Estado-, Unidos de AiniBrica > a1 mercado mmlial. de
.~cuerdo coil 70 dispuesto e11 cl Ar'tkulc 3, en cas0 de restable-
eerae en iino o en an?_bos de dichos rnercados el sistema de mot%.
PArraro I.-- 2i inst'tuto - J drA jiioceder a la redistribucik i.
entre 10s demh productore6 de lap def'ciencias declaradav C I P
acuerdt; con Ins t~r:-iims del Articulo S y de este Articulo.
PArrafo IL-Las
chpue~as clue n u declarm las dsficiencis,?
que e a t h e n purdtia producirs6 en e! monto que les haya. sidc
asignado para esportaci6n :VI mescado de 10s Estados Unitlos de
Am6rica o a1 iimcado ?nundial, en cas0 de restablecerse el; di-
chos mercados d sistema dc cuotas, p o d r h ser sancionadas pw
el Pocler Fjecul';l~, .L pctirih:~ cl 11
tituto, con una reducch
en su rsignaciiin
' 3 1 6 : '
o :xopoi c:
1 s la cantidad con qae
el pais haya s'do sancicnado con motivo del incumplimiecto
de sus cuotas en 10s r:fericTos mercados. Tlicha reduccibn serA
consignada en el F)
eto que se dirt;. para la regulacibn de 1-
p'r6xima. zafra.
- _
F
asimismo, redistribuir mot% en virtud de convenios entre pro-
ductores que envuelvan cesi6n de parte de sus cuotas 1.especti-
vas y que 10s cesionarios de las mismas se obl’guen a satisfacw
Art. 11.-Corresponde
asimismo a1 Instituto expedir 103
permisos correspondientes a la exportacihn y ventas en el mer-
cado local de las mleles finales y de otros tipos que Sean produ-
cidas por 10s ingen:os. El procedimiento a seguir para ;a expe-
dici6n de 10s perinisos de exportacicn de mieks sera el mimo
estabkido en este Decreto para 10s aziicares. Las ventas de az6-
car ;y me’aza para el consumo nacianal estaraii sujetas a las
formalidades que establezca el Instituto.
Art. 12.-h
cantidades de azucar que figuran en el pre-
sente Decreto se referen a1 equivalente de 10s azlicares conier-
ciales en azficax de 96% de polarkacidn (valor crudo),
Art. 13.-El
Institutu Azucarero Doniinicano queda
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L
I
cargado de velar por la ejecucih de las disposiciones del pi-e-
(sente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas pur
]eyes o decretos vigaites tr otros nepartamFntox 11 organlsnlm
de la Administraci6n
LIADO eii Xlanto Domingo de Guzman, Distrito Nacibnal,
Capital de la Rep6bIica Domin:ca<na, a 10s siete dias del inex de
febrero del aiio mil novecientos setenta y siete; aiios 153‘’
tlc la Tackpendencia v 114Q de la Restauraci6n.
JOAQUIN RAIAGUESt
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.