Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3221
CONSIDERANDO que ha sido preocupación del Estado Dominicano, proveer medidas destinadas a favorecer un eficiente funcionamiento de la Refinería Dominicana de Petróleo, especialmente, en ocasión de las contingencias sufridas por los reiterados aumentos en los precios internacionales del petróleo;
CONSIDERANDO que en tal orden de ideas, por disposiciones anteriores, fueron consentidos sucesivos aumentos en lo niveles de precios de algunos derivados del petróleo, al tiempo que se mantuvieron congelados los del fuel-oil y el gas líquido por considerar éstos de uso crucial para las estructuras de la producción industrial nacional, la generación de energía y la protección del presupuesto doméstico de la familia dominicana, respectivamente;
CONSIDERANDO no obstante que al no resultar la Refinería Dominicana de Petróleo capaz de producir la totalidad de la demanda nacional de fuel-oil, se hace necesaria la importación para satisfacer tal demanda, circunstancia ésta que crea una perniciosa dualidad de precios, por lo que se hace indispensable dictar una nueva disposición a fin de regular el precio de tal derivado del petróleo;
CONSIDERANDO que son obviamente previsibles las ne-
cesidades de expansión de la Refinería Dominicana de Pet. así como la de propender a un desarrollo cada vez más eficaz de sus operaciones:
CONSIDERANDO que por anteriores iniciativas orientadas a tales fines se organizó un Fondo Especial de Hidrocarburos, generados por el diferencial resultante entre los precios cuyos aumentos fueran consentidos y los precios ex-Refineria, según el Convenio existente, lo que viene a hacer propicio un incremento de tal previsión, mediante la inclusión del fuel-oil, en el estatuto regulador de la producción y mercadeo de los derivados de petróleo que constituyen la producción nacional.
VISTOS los Decretos Nos. 1377 del 20 de octubre de 1975; 2600 del 31 de diciembre de 1976: y 3491. del 5 de diciembre 1977;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El precio de venta del fuel-oil a los distribuidores producidos por la Refinería Dominicana de Petróleo, será aquel determinado en base a la aplicación de los incisos D, E y F, del Artículo 12 del Convenio de Refinería celebrado entre el Estado Dominicano y Shell International Petroleum Ltd., en fecha 7 de noviembre de 1969 (G. O. N° 9172).
Art. 2—El diferencial entre dicho precio de venta y el precio congelado según el Decreto N° 2600 Artículo 2, del 31 de diciembre de 1976, será remitido a la Tesorería Nacional por la Refinería Dominicana de Petróleo vía la Oficina del Asesor Económico del Poder Ejecutivo. bajo cheque certificado dentro
de los cinco días siguientes al término de cada mes, acompañados de una Certificación de la Aduana en la cual consten las cantidades despachadas en el mes de referencia. Estos valores deberán ser depositados en el Fondo Especial creado mediante Decreto N° 1377 de fecha 20 de octubre de 1975. Dichos recursos serán utilizados para atender las necesidades y contingencias que pudieren sobrevenir en todo lo relativo a la cuestión energética, así como para favorecer los planes plausibles de expansión de la República Dominicana de Petróleo.
Art. 3.—El fuel-oil importado no estará sujeto a control, y su precio de venta no se tomará en consideración para la aplicación del diferencial.
Art. 4.—El presente Decreto deroga cualquier otra disposición que resulte contraria e incompatible con sus fines.
DADO en Santo Domingo de Gozmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los treinta y un días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete; años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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