Texto de la norma
Decreto No. 3206, que establece la Zona Franca del Aeropuerto Cibao. (G. O. No. 9462, del 25 de Febrero de 1978)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3206
VISTA la Ley No. 4815, de fecha 22 de octubre de 1955, y sus modificaciones, en virtud de la cual se crea la institución de Zonas Francas en la República;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Art. 1.— Se establece la Zona Franca del Aeropuerto Cibao, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, la cual operará bajo la denominación de "Zona Franca del Aeropuerto Cibao". El Director General de Aduanas será el Administrador de dicha Zona, con las mismas atribuciones que tienen en las demás Zonas Francas que funcionan en el país.
Art. 2.— Las personas físicas o morales que deseen establecer tiendas para la venta de artículos al detalle en la Zona Franca del Aeropuerto Cibao, deberán llenar los siguientes requisitos:
(a) Obtención de una licencia que será otorgada por el Administrador de la Zona Franca;
(b) Suscripción de un contrato de arrendamiento del área a utilizar, el cual contendrá, entre otras cosas, las referencias y garantías necesarias del solicitante; y
(c) Remisión de la lista de los socios o accionistas en caso de que se trate de una compañía por acciones o de una sociedad en comandita. Esta lista deberá estar certificada por el Secretario de la sociedad o compañía.
Art. 3.— Las licencias concedidas tendrán una duración de un año a contar de la fecha de su expedición y serán renovables por igual período a solicitud de los interesados, siempre que a juicio de la Administración no exista una causa justificada que lo impida.
Art. 4.— Las licencias otorgadas en virtud del presente Decreto, sólo podrán transferirse con la aprobación del Administrador de la Zona Franca, so pena de cancelación de la licencia sin ninguna clase de compensación.
Párrafo I.— En caso de cancelación de la licencia por la Administración, las autoridades aduaneras procederán a tomar bajo su custodia mediante inventario, las existencias de dichas tiendas, en las cuales no se permitirán ventas ni despachos.
Párrafo II.— Los dueños de dichas mercancías tendrán un plazo de seis (6) meses para proceder a su reembarque o a su traspaso a otros concesionarios establecidos en la Zona Franca, libres de todo cargo o impuesto, o para su introducción a territorio aduanero mediante una declaración a consumo, previo el pago de todos los derechos o impuestos de importación, sin aplicación de los recargos establecidos en el Artículo 52, reformado, de la Ley No. 3489, para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953. Al vencimiento de dicho plazo, las mercancías no reembarcadas, no traspasadas o no declaradas a consumo, serán consideradas como abandonadas.
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i>o y, en consecuencia, se proceder6 a la verlla de las mismils
en subasta piiblica, de conformildad con 12s provisioiies de la
cjtada ley.
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Art. 5.-- Se prohibe a 10s coiieesioiiarios de'tiendas at: lss
Zonas Francas realizar ventas a territorio aduanero de la Re-
ij~blica, salvo el cas0 pi-"eisto el: el Pjrrafo II de1 articulo 4
lciel presmte Becreto.
Art. &-Xnpuna. persma fisica o moral podra operar mlis
c'c: uiia tiencia en la Zcm Franca del Aeropuerto Cibsc-
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Art. 7.-
Los idi.-dxob cic isls iiiisiolies DipZornGticas tiwc-
r'itadas e n la Repiiblica, padrim sdquirir artrticulos en las tien-
das de la Zona Franca del Aeropuerto Cibao, sujetandose a las:
leyes vigentes sobre la materia, siempTe y cuando en 10s paieca
l y e ellos representan se les hagan Ias misinas concejiones :I
h s djplomAticos dominicancs.
A1-t. 8.--Cualquier
violacibn a las disposiciones del presclL-
IC Decreto. coiiIlevar5 la cancelaci6n de Is iicencia para ope.
j'ar. ad como la, aplicacih de las pellas establecDdai por las le-
:'es Nos. 3489 y 4027, cuaildo proceda. La liquidacihi de las
existeiicias se llevtzrii a cr.bo conforme a lo previsto eil el PA-
rmfo JI del a,rticulo -$ del presmte Decreta.
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