Texto de la norma
Decreto Nº 3191, que dicta disposiciones a cargo de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. con relación a la congelación del precio del fuel oil.
(G. O. Nº 9456, del 21 de Diciembre de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3191
CONSIDERANDO que por Decreto No. 2600 de fecha 31 de diciembre de 1976, el Poder Ejecutivo congeló el precio del fuel oil a los niveles existentes a esa fecha:
CONSIDERANDO que la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A., ha estado facturando sus ventas de fuel-oil a los distribuidores por encima de los límites establecidos por dicho Decreto en perjuicio, muy especialmente, de la Corporación Dominicana de Electricidad y la Fábrica Dominicana de Cemento, empresas que fueron tomadas en consideración al establecer los niveles generales de precios de los derivados del petróleo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1ro.— La Refinería Dominicana de Petróleo, S. A., deberá entregar al Tesorero Nacional, vía el Asesor Económico del Poder Ejecutivo, en un plazo de quince (15) días, las sumas cobradas en exceso sobre los precios congelados según
Decreto No. 2600, en las facturaciones del fuel-oil a partir del 1ro. de enero de 1977 hasta la fecha del presente Decreto.
Art. 2do.— A partir de la fecha del presente Decreto, la Refineria Dominicana de Petróleo deberá remitir a la Tesoreria Nacional, vía Asesoría Económica del Poder Ejecutivo, las sumas que cobre de más sobre los precios congelados del fuel-oil, en las facturaciones a los distribuidores nacionales. Estos valores deberán ser remitidos cinco (5) días después de finalizado el mes.
Art. 3ro. La Refineria Dominicana de Petróleo deberá suministrar a la Fábrica Dominicana de Cemento el fuel-oil que necesite para sus operaciones, al través de las distribuidoras locales, según lo establecido por el Convenio de Refineria, de modo que dicha industria opere a base de combustible de producción nacional.
Art. 4to.— El Asesor Económico del Poder Ejecutivo queda encargado de indicar a la Dirección Nacional del Presupuesto, previa aprobación del Poder Ejecutivo, las cantidades que deberán ser reembolsadas a la Corporación Dominicana de Electricidad y a la Fábrica Dominicana de Cemento, por concepto del diferencial en el precio del fuel-oil consumido hasta la fecha por esas empresas, así como los diferenciales que se produzcan posteriormente por este concepto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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