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pcr el Estadv Domirlicnrio de una parcela en el Dstrito Kacipnal
(G. 0.
NQ 94'29, del 9 de AbiA de 1977)
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la Avcr,idtt 27 de Febrero. c:e esta eiuclaci, que llei7a
Gobierno Nacional, la adquisicihn por el Estado Dominicano ilt
una porcihn de terreno con h e n de 1,312.22 metros cuackado~
dentro de la Parce'a N9 110--ReE.-780
dol D'strito Catastza'
No 4 del Distrito Naciona!. <climiltida de !a siguiente matlei:+.
a1 Norte, parte de la misiiia parccla, por d t d e mirle 97.50 m e
tros; a1 Sur, Avenida 2'7 de Febrero (Proloiiga&n), por do,:
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mide 97.35 metros; a1 Este, caUe en proyucto, por donde xni,c:
9.40 metros: y a1 Oeste, parte de la misma parcela, por dome
mimde 11 40 metros; reg'strada en favor del Doct:~ Narciw 1 1 ~
min (Fhbrica de Aceites V t l ~ - t - ~ ~ l ~ c
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Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente señalado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 70, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley N° 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de enero del año mil novecientos setenta y siete; años 133° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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