Texto de la norma
Decreto Nº 3653, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Moca.
(G. O. Nº 9311, del 24 de Agosto de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3653
CONSIDERANDO que siguiendo el principio constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es necesario la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de varias porciones de terreno propiedad de los Sucesores de Ramón Donato Bencosme;
VISTAS las disposiciones de la letra a) del ordinal 13, del artículo 8 de la Constitución de la República, y de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano de las Parcelas Nos. 56, 57 y 58 del Distrito Catastral Nº 6 del Municipio de Moca, sitio Jababa, con área en conjunto de 1,632.42 tareas registrada en favor de los Sucesores de Donato Bencosme.
Art. 2.—Para la adquisición de las tierras a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de las mismas, ya sea de gra-
do a grado o por el procedimiento expropiatorio correspondiente, se seguirán las normas establecidas en la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
Art. 3.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 4.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplido los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de junio de 1943, modificado por la Ley Nº 371 del 2 de noviembre de 1964, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2do. de este Decreto.
Art. 5.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 6.—En Instituto Agrario Dominicano prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 7.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de julio del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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