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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3608

QUE ESTABLECE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA DEL GANADO VACUNO EN PIE Y LA CARNE DE RES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 jun de 1973fecha
Otrostipo
G. O. 9311Gaceta Oficial del 24 ago de 1973
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 3608, que establece los precios máximos de venta del ganado vacuno en pié y la carne de res. (G. O. Nº 9311, del 24 de Agosto de 1973) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 3608 CONSIDERANDO que la situación creada por los altos precios internos alcanzados por la carne en los últimos meses, requiere la adopción de medidas que tiendan a evitar la escasez de ese artículo y permitir a las clases populares la adquisición del mismo en condiciones aceptables, tanto desde el punto de vista de los precios, como del sanitario; CONSIDERANDO que en reunión celebrada en el Palacio Nacional en fecha 15 de junio de 1973, llegaron a un acuerdo los diversos sectores que intervienen en la producción y expendio de la carne de res, demostrando un amplio espíritu de conciliación en conseguir que la situación denunciada sea corregida, hasta donde las circunstancias actuales lo permitan, con el fin de que el pueblo pueda adquirir este artículo de primera necesidad en las condiciones más ventajosas posibles; VISTA la Ley Nº 15, de fecha 27 de abril de 1963, y sus modificaciones; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—El ganado vacuno en pié y la carne de res, se venderán internamente a los siguientes precios máximos: a) El ganado vacuno en pié, en fincas, de los ganaderos a los mataderos, plantas industriales y traficantes, a RD$0.58 el kilo. No se incluye en este precio el ganado de alimentación intensiva (feed-lot), con un rendimiento en canal mayor del 56%, que podrá pagarse a un precio mayor, el cual deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Ganadería. b) La carne en canal frío, en las plantas de sacrificio, de los mataderos a los tablajeros, a RD$0.50 la libra. c) De los tablajeros al consumidor: Rotí, lola, dobo, cadera, boliche y tapa limpios . . . . . . . . . . . . . . RD$0.75 libra Aguja, grillada y Nº 7 . . . . . . . . RD$0.65 libra Pulpa y batata . . . . . . . . . . . . RD$0.60 libra Rabo, pecho y falda . . . . . . . . . . RD$0.40 libra Hueso y piltrafa . . . . . . . . . . . . RD$0.05 libra Filete limpio . . . . . . . . . . . . . . RD$1.50 libra Art. 2.—Los mataderos de exportación estarán obligados a vender a la Asociación de Tablajeros del Distrito Nacional, Inc., una cuota para el consumo interno de un 20% del ganado sacrificado, que calculado en base a la capacidad y los antecedentes de cada matadero de exportación, será de 76 cabezas de ganado vacuno diariamente, durante cinco días a la semana, distribuídos como sigue: Procesadora de Carnes, C. por A. (CAMI) .. 28 cabezas Matadero Industrial del Este (MIDECA) .. 20 cabezas El Torito Dominicano, C. por A. . . . . . . . . 15 cabezas Frigoríficos Dominicanos (HAINA) . . . . . 13 cabezas TOTAL: 76 cabezas Los mataderos de exportación venderán esta carne en banda para el consumo interno de la misma calidad de la de exportación, (excepto la carne de feed-lot), con un peso en banda no menor de 160 libras. Párrafo: En ningún caso se incluirá dentro de esta cuota, carne vendida por los mataderos en sus propias casillas de expendio al detalle. Art. 3.—La Asociación de Tablajeros del Distrito Nacional, Inc., distribuirá la cuota recibida, según el artículo 2 de este decreto, al mismo precio que la han recibido de los mataderos, entre los tablajeros del Distrito Nacional, sean o no miembros de dicha Asociación, quienes la venderán al detalle directamente al público, a los precios fijados para el consumidor. Art. 4.—El Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, queda facultado para variar la cuota fijada a los mataderos de exportación para el consumo interno, a fin de garantizar un suministro adecuado de carne para el consumo local. Art. 5.—La carne deberá ser entregada por los mataderos en sus plantas de procesamiento, a excepción del Matadero Industrial del Este, C. por A. (MIDECA), que la entregará al precio fijado en el artículo 1ro. de este decreto, en sus instalaciones en Santo Domingo. La carne estará a disposición de los tablajeros en los lugares y días señalados, de 2:00 PM a 5:00 P.M. Art. 6.—La carne no retirada cada día por los tablajeros podrá ser deshuesada por los mataderos para fines de exportación o cualquier otro fin que juzguen conveniente. Art. 7.—El Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones no otorgará el permiso de exportación a aquellos mataderos de exportación que no cumplan las disposiciones del presente decreto, por un tiempo que dependerá de la gravedad o reincidencia de la falta cometida. Art. 8.—La Dirección General de Control de Precios clausurará temporal o definitivamente los mataderos que procesan carne para el consumo doméstico, así como las casillas de expendio de carne, que no cumplan con las disposiciones del presente decreto. Art. 9.—La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas prestarán todo su concurso a la Dirección General de Control de Precios y al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, en la ejecución del presente decreto. Art. 10.—Quedan encargados de la aplicación de este decreto, la Dirección General de Control de Precios, el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, la Dirección General de Aduanas, el Departamento de Control de Alimentos de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de Ganadería, la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y la de Interior y Policía. Art. 11.—Se derogan los artículos 1 y 4 del Decreto Nº 5221, de fecha 10 de julio de 1970. Art. 12.—Envíese a las Secretarías de Estado de Industria y Comercio, de Finanzas, de Salud Pública y Asistencia Social, de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, a la Dirección General de Ganadería y al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez y seis días del mes de junio del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 110º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe" del 18 de Junio de 1973.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona