Texto de la norma
Decreto Nº 1522, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9391, del 24 de Febrero de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1522
CONSIDERANDO que para la continuación de los planes que lleva a cabo el Gobierno Nacional, encaminados a preservar los monumentos y ruinas heredadas de la época colonial, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles propiedad de particulares, ubicados en el Distrito Nacional;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la continuación de las obras de remodelación del Sector Colonial, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la adquisición por el Estado Dominicano, de los siguientes inmuebles:
a) Solar Nº 4 de la Manzana Nº 475, del Distrito Catastral Nº 1, del Distrito Nacional, con área de 170.93 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en la casa Nº 54 de la calle Arzobispo Portes, propiedad de los señores Vicente Di Carlo, Venerina Brisindi Vda. Di Carlo, Silvio Di Carlo Brisindi y María Josefina Di Carlo Brisindi de Brisindi; y
b) Solar Nº 8 de la Manzana Nº 475, del Distrito Catastral
Nº 1, del Distrito Nacional, con área de 173.10 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en la casa Nº 51 de la calle José Gabriel García, propiedad de los Sucesores de Charles E. G. Gooding.
Art. 2.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 3.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 16 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 18 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 4.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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