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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3874

QUE REORGANIZA EL CUERPO DE POLICIA ESPECIAL DE BANCOS DEL ESTADO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 sept de 1973fecha
Otrostipo
G. O. 9317Gaceta Oficial del 1 ene de 1973
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (15,523 caracteres)
Decreto Nº 3874, que reorganiza el Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado. (G. O. Nº 9317, del 24 de Octubre de 1973) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 3874 VISTAS las Leyes Nos. 1560, de fecha 31 de octubre de 1947, modificada por la Ley Nº 1737, de fecha 13 de junio de 1948 y 3435 del 21 de noviembre de 1952; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, creada por el Decreto Nº 1055, de fecha 19 de agosto de 1955, se denominará en lo adelante Cuerpo de Policía Especial de Banco del Estado, y queda investido de la autoridad correspondiente dentro de las atribuciones consagradas en el presente Decreto. Art. 2.—El Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado estará dirigido por un Jefe, asistido por un Sub-Jefe, un Inspector General y los oficiales subalternos que sean necesarios, nombrados por el Poder Ejecutivo, los cuales, al igual que los demás Miembros que lo integran, estarán subordinados al Gobernador y al Gerente del Banco Central de la República Dominicana. Art. 3.—Los Miembros del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado serán designados también por el Poder Ejecutivo por recomendación del Gobernador del Banco Central, previa depuración y selección del Jefe del Cuerpo. Dichos Miembros estarán subordinados en el aspecto administrativo a los Directores, Administradores o Gerentes de los bancos, y de las instituciones autónomas y dependencias del Estado en las cuales presten servicios; y en lo concerniente a servicio y control dependerán de la Jefatura del Cuerpo de Policía Especial. Art. 4.—El Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado tendrá a su cargo la vigilancia y protección de los edificios de las instituciones bancarias, así como mantener el orden en los locales donde presten servicios, y la seguridad de todos los bienes, dinero, valores y documentos depositados o en tránsito pertenecientes a dichas instituciones o depositados en ellas. En tal virtud, cuidarán de los bienes cuya vigilancia se les hubiere confiado y evitarán su pérdida, deterioro o destrucción, pudiendo, dentro de esos límites, evitar infracciones, arrestar delincuentes y levantar actas de las infracciones que se cometan en los locales o lugares donde presten servicios. Dichas actas se remitirán de inmediato al Comandante de la Policía Nacional para hacer el sometimiento correspondiente ante la jurisdicción penal competente. Si se tratare de crímenes o delitos o contravenciones que no afecten a los bancos, o a las instituciones autónomas y dependencias del Estado en los cuales presten servicio, los Miembros del Cuerpo deberán informar del caso al Comandante de la Policía Nacional o del Ejército Nacional más cercano. También ejercerán vigilancia permanente en todas las vías de acceso, pasillos, ventanas y demás dependencias e instalaciones donde presten servicio y adoptarán las medidas de seguridad que consideren de lugar. DEL JEFE Y SUB-JEFE DEL CUERPO DE POLICIA ESPECIAL DE BANCOS Art. 5.—Para ser Jefe o Sub-Jefe del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado se requiere: a) Ser dominicano; b) Ser persona de reconocida moralidad y buenas costumbres; c) No tener antecedentes penales; d) Haber alcanzado por lo menos el grado de Teniente Coronel para ser Jefe y de Mayor, para ser Sub-Jefe, en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional; e) Haber tenido, como Oficial de dichos Cuerpos, la formación académica correspondiente; y f) Gozar de buena salud física y mental. Art. 6.—Corresponde al Jefe del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado: a) Velar por la buena organización y eficiencia del Cuerpo bajo su mando; b) Disponer los servicios ordinarios o extraordinarios que deban realizar los Miembros de la Policía Especial; c) Velar por la conservación del equipo perteneciente al Cuerpo; d) Examinar periódicamente las armas asignadas a los Miembros del Cuerpo; e) Mantener la disciplina entre sus subalternos; f) Preparar las órdenes, instrucciones o disposiciones que fueren de lugar dentro de los límites de sus atribuciones; g) Recibir los planteamientos de los problemas inherentes a las funciones y trabajos de sus subordinados en las instituciones donde presten servicios; h) Basado en un sistema moderno de administración y desarrollo de Personal; 1) Estudiar y planear sistemas técnicos de selección de personal en cuanto respecta a la Policía Especial de Bancos; 2) Supervisar los resultados de las entrevistas a candidatos a ingresar al Cuerpo bajo su mando; 3) Supervisar los resultados psicotécnicos de selección de dichos candidatos; y 4) Supervisar los trabajos de psicología experimental que se realizan para establecer las características o peculiaridades más ajustadas a tipos definidos de trabajos. i) Recomendar al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, cada vez que se necesiten los servicios de uno o más miembros adicionales del Cuerpo de Policía Especial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. j) Recomendar al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, según la gravedad de la falta, la destitución, la suspensión por un período no mayor de 30 días, sin disfrute de sueldo, o la amonestación a los Miembros del Cuerpo, así como los traslados que fueren necesarios cuando así lo requiera el interés del servicio; k) Sugerir al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana las providencias que considere de lugar para la mejor eficiencia y funcionamiento del Cuerpo; l) Estudiar y proponer servicios técnicos de seguridad indispensables para tratar de evitar la falsificación de la moneda metálica y de billetes de curso legal, así como de documentos o valores emitidos por el Estado o sus instituciones autónomas o cualquier banco o sociedad financiera; m) Estudiar y aplicar las técnicas relativas a examen peri- cial de la moneda, billetes y documentos, efectos y valores señalados en el inciso anterior; n) Supervisar los trabajos de investigaciones en los laboratorios bajo su jurisdicción o mando en el Banco Central; ñ) Mantener relaciones útiles a los trabajos de su Departamento con instituciones o personas nacionales y, por la vía del Gobernador del Banco Central, con instituciones o personas extranjeras; o) Llevar un control estadístico de los trabajos técnicos u ordinarios a su cargo; y p) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por Leyes, Decretos, Reglamentos, y por el Gobernador y el Gerente del Banco Central de la República Dominicana; q) Preparar el presupuesto anual de las necesidades del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado y someterlo a la consideración del Gobernador del Banco Central. Párrafo.—El Jefe del Cuerpo podrá delegar en el Sub-Jefe, y en ausencia o impedimento de éste, en el Inspector General, cualesquiera de las atribuciones que le confiere el presente artículo. Art. 7.—Corresponde al Sub-Jefe del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado. a) Colaborar con el Jefe del Cuerpo en la supervisión y control de las investigaciones que se realicen; b) Supervisar todas las prácticas de entrenamiento de los Miembros del Cuerpo; c) Auxiliar el Jefe del Cuerpo en las atribuciones que se indican en el artículo anterior; y d) En caso de ausencia o impedimento temporales del Jefe del Cuerpo, sustituirlo en sus funciones. DEL INSPECTOR GENERAL Y LOS SUPERVISORES Art. 8.—Para ser Inspector General y para ser Supervisor del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado se requiere: a) Ser dominicano; b) Ser persona de reconocida moralidad y buenas costumbres; c) No tener antecedentes penales; d) Haber alcanzado el grado de Oficial en el caso del Inspector o de Sub-Oficial en el caso de los Supervisores, en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional; e) Haber tenido, como Oficial o Sub-Oficial de dichos Cuerpos, la formación académica correspondiente y f) Gozar de buena salud física y mental. Art. 9.—Las atribuciones del Inspector General, quien estará subordinado al Jefe y al Sub-Jefe del Cuerpo, serán las siguientes: a) Someter semanalmente a la consideración del Jefe del Cuerpo, la distribución del personal en los diferentes servicios; b) Supervisar los servicios de vigilancia y recomendar al Jefe del Cuerpo las disposiciones que estime necesarias para resolver los problemas que se presenten; c) Inspeccionar todos los equipos pertenecimientos al Cuer- po y recomendar al Jefe del mismo las sanciones correspondientes en caso de descuido; d) Supervisor la asistencia de los Miembros a las prácticas de manejo de armas de fuego, vehículos de motor y defensa personal; e) Supervisor y controlar la existencia de municiones y efectos de consumo utilizados en las funciones de seguridad, solicitando al Jefe del Cuerpo los materiales que hagan falta. Art. 10.—Los Supervisores auxiliarán al Inspector General en las atribuciones a su cargo y tendrán además las siguientes atribuciones: a) Entrenar al personal de la Policía Especial de Bancos en el manejo de armas de fuego, vehículos de motor, extinguidores y defensa personal; b) Cuidar del correcto estado físico y de presentación de los Miembros del Cuerpo; y c) Auxiliar a los oficiales superiores en el desempeño de sus atribuciones. DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO Art. 11.—Para ingresar como Miembro del Cuerpo de Policía Especial se requiere: a) Ser dominicano; b) Tener no menos de 21 ni más de 45 abos de edad; c) Tener certificado de segundo teórico debidamente aprobado o una reparación equivalente; d) No tener antecedente penales; e) Ser persona de reconocida moralidad y buenas costumbres; f) Estar en óptimo estado de salud debidamente comprobado por un médico al servicio del Banco Central; g) Aprobar los exámenes y pruebas de destreza física y mental que le haga el Departamento correspondiente del Cuerpo de Policía Especial; h) Haber pertenecido a una institución policial o militar o haber hecho cursos de investigaciones o de detectives privados, y que su separación haya sido por su propia solicitud. Art. 12.—Corresponde a los Miempros de la Policía Especial de Bancos: a) Ejercer la vigilancia y cuidar del orden en los puestos que les sean asignados por los oficiales superiores; b) Revisar sistemáticamente durante sus turnos de vigilancia las puertas, ventanas, interruptores de corriente eléctrica, teléfonos, televisores y aparatos de radio portátiles, y corregir cualquier anomalía que constataren, debiendo informar de inmediato al superior jerárquico. c) Hacer el recorrido sistemático y revisar todas las instalaciones durante los servicios nocturnos, marcando los relojes de control; d) Entrenarse en el manejo de armas de fuego, vehículos de motor, manejo de extinguidores de incendio y defensa personal; e) Reportar al oficial superior cualquier anormalidad que ocurra durante su servicio; f) Cuidar del buen estado de los equipos y armas a su cargo; v) Guardar obediencia, respeto y cortesía a sus superiores; y h) Cumplir las instrucciones que les impartan el Gobernador y el Gerente del Banco Central de la República Dominicana, el Jefe del Cuerpo y sus Oficiales y los Directores o Administradores o Gerentes de las entidades en las cuales presten servicios. Art. 13.—Queda prohibido a dichos Miembros solicitar o aceptar dádivas, regalos o préstamos de particulares, comerciantes o corporaciones, salvo que se trate de las instituciones en las cuales presten servicios. La violación a esta disposición constituye una falta grave que conlleva la destitución del cargo. DISPOSICIONES GENERALES Art. 14.—La Plana Mayor que dirigirá el Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado tendrá su asiento en el edificio que ocupe el Banco Central de la República Dominicana. Art. 15.—Los Miembros de dicho Cuerpo estarán uniformados y usarán para su servicio un revólver y/o armas largas, debidamente autorizadas por licencias oficiales expedidas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía. Art. 16.— Los mencionados Miembros podrán llevar solamente sus armas de reglamento mientras estén en servicio, debiendo entregarlas al Director, Administrador o Gerente del o de la entidad a la cual preste servicio, o a quienes éstos designen, especialmente en lo que se refiere a las sucursales o agencias, cuantas veces termine el servicio que rinden, debiendo el Director, Administrador o Gerente de la institución bancaria, o entidad informar por escrito al Jefe del Cuerpo, la persona encargada de recibir dichas armas. Los Miembros asignados al Banco Central harán esta entrega al Jefe de dicho Cuerpo o al oficial en quien él delegue. Art. 17.—El Jefe del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado podrá solicitar directamente a los bancos y a las demás entidades y sus dependencias, las informaciones que considere de lugar en relación con las armas asignadas a los Miembros de dicho Cuerpo, así como sobre todo lo relacionado con el servicio. Art. 18.—Los Miembros de la Policía Especial no podrán ordinariamente ser utilizados para otros servicios que no sean los que correspondan a sus cargos, salvo en casos excepcionales en que los Administradores, Directores o Gerentes de las entidades en las cuales prestan servicios les asignen atribuciones especiales cuando así lo requiera el mejor funcionamiento de dichas instituciones o entidades. Art. 19.—En la sede de la Jefatura del Cuerpo habrá un laboratorio físico-químico, una unidad especial de control de radio y televisión y todas las secciones técnicas que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de las labores puestas a cargo de la Policía Especial de Bancos del Estado. Art. 20.—El presupuesto anual preparado por el Jefe del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado para cubrir las necesidades de dicho Cuerpo, será sometido por el Gobernador del Banco Central de la República Dominicana a la aprobación de la Junta Monetaria, quien establecerá las proporciones que deberá cubrir cada uno de los Bancos del Estado, de las instituciones autónomas y de las entidades públicas en los cuales prestan servicios Miembros del Cuerpo de Policía Especial de Bancos del Estado. Estas proporciones se fijarán tomando como base el número de Miembros de la Policía Especial que utilice cada Banco, institución autónoma o entidad pública. Los Bancos del Estado, las instituciones autónomas y las entidades públicas usuarios de dichos servicios, harán efectivas sus cuotas anuales mediante entregas al Banco Central de la República Dominicana, de la duodécima parte de las respectivas cuotas anuales, las cuales serán establecidas por la Junta Monetaria, durante el curso de los primeros quince días de cada mes. El Banco Central de la República Dominicana abrirá una cuenta especial en la que se depositarán los aportes que efectúen los organismos y entidades aludidos anteriormente, para el manejo y administración del presupuesto anual por parte del Banco Central de la República Dominicana. Art. 21.—TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre de 1973, los gastos de la Policía Especial de Bancos del Estado serán cubiertos en la misma forma que se utiliza a la fecha del presente Decreto. Art. 22.—Queda derogado el Decreto Nc 1055, de fecha 1ro. de agosto de 1955. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130° de la Independencia y 111° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona