Texto de la norma
Decreto No. 139, que faculta al Secretario de Estado de Agricultura la designación de los cultivos en las tierras labrantías (G. O. No. 7741, del 8 de septiembre de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 139
CONSIDERANDO: Que las tierras labrantías producen mejores y más abundantes cosechas cuando son sembradas con plantas adecuadas a sus características ecológicas, climáticas y topográficas;
CONSIDERANDO: Que la debida utilización de las tierras de labranza implica una mayor diversificación de los cultivos en beneficio de la población dominicana, y en general, de la economía del país;
VISTA la Ley No. 2254 del 14 de febrero de 1950;
VISTA la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— El Secretario de Estado de Agricultura queda facultado para designar los cultivos a que deban dedicarse las tierras labrantías del país, de conformidad con sus características ecológicas, climatéricas y topográficas, previo estudio técnico de las mismas.
Art. 2.— Después de realizado el estudio técnico indicado, y de haber sido determinadas las plantas adecuadas a cada parcela, finca o zona, el Secretario de Estado de Agricultura expedirá, de oficio, constancias de la asignación de los cultivos correspondientes.
Art. 3.— La constancia de asignación, así como cualquier otro documento relacionado con aquella, estará exento del impuesto sobre documentos.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111º de la Independencia, 92º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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