Texto de la norma
Decreto No. 9866, que fija para el presente año los períodos de Veda para la caza
(G. O. No. 7686, del 28 de abril de 1954)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 9866
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República ;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley No. 1609, del 29 de diciembre de 1947, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el año 1954, los períodos de veda para la caza, serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: — EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines (Familia Sulidae) — Del 1ro. de marzo al 30 de noviembre.
Garzas de todas clases — PERMANENTE
Jutía y solenodonte — PERMANENTE
Codorniz y Perdiz — PERMANENTE
Caimanes en el Lago Enriquillo — PERMANENTE
Gallaretas y Gallinazas — del 1ro. de febrero al 30 de noviembre.
Palomas de la especie denominada Coronita — Del 1ro. de febrero al 31 de agosto.
Palomas de las demás especies — Del 1 de enero al 15 de mayo y del 1 de agosto al 30 de septiembre.
Yaguazas — Del 1 de abril al 30 de de noviembre
Tórtolas o Rolones y Rolitas — Del 1 de febrero al 30 de de septiembre
Aves acuáticas y de riberas no especificadas — Del 1 de marzo al 30 de noviembre.
Las demás aves y mamíferos — Del 1 de febrero al 30 de octubre.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrá cazar con es-peta y con trampas, aún en época de veda, la yaguaza, la ga-llina de guinea, la tórtola o rolón y rolita, siempre que se com-pruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite caza, durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidas en la Re-lación No. 4, del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febre-ro de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y cai-manes en el Lago Enriquillo.
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Art. 4.-
No se permite la caza ni el apresamiento en nin-
guna 6poca del afio de 10s animales no aprovechables ni de las
aves dtiles a la agricultura comprendidss en las Relaciones Nos.
1 y 2, del Ap6ndice de la Ley No. 85 de fecha 4 de febrero de
1931, la mza de aves canoras o de ornato, comprendidas en In
Relaci6n No. 3 de la misma Ley, ni la destrucci6n en cualquier
forma de 10s sapos o ranas y de 10s murci6lagos.
Art. 5.-
Tampoco se podr6n apresar las aves canmas o de
adorno, desde el dia lro. de marzo hasta el 31 de agosto.
Art. 6.-
Quedan prohibidas la caza y la captura de toda
clase de palomas y de t6rtolas o rolones en cualquier 6poca de!
afio, en 10s lugares denominados Manglar, Los Yayales y Las
Cihagas del Gran Estero, pertenecientes a la Comb de Villa
Julia Molina; la secci6n de Sabaneta de Ygsica y Los Mangla-
:e$ de Soslja, pertenecientes a la C o m h de Puerto Plata; Las
Cibnagas del Griego, en Monte Cristi ; en las islas, islotes y cayos
acyacentes; y en la zona perteneciente a la Comdn de Higiiey,
compreBdida entre la desembocadura del Rio Chavbn, hacia el
Este, hasta la desembocadura del Rio Yuma, limitada a1 Sur por
el Mar Caribe y a1 Norte por el Pefi6n del Infiernito.
Art. 7.-
Quecia prohibido sustraer de sus refugios, nidos
o psnederos, 10s huevos y 10s pichones de 10s mamiferos,
reptiles, aves silvestres beneficiosas y de 10s caimanes en el Lago
Enriquillo, asi como la venta y transporte de 10s mismos.
Art. 8.-
Las infracciones a las disposiciones del presente
Decreto se castigaran con las penas previstas en el Art. 43 de
la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por
la Ley No. 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Repiiblica Dominicana, a 10s veintitres dias del mes
de abril del aiio mil novecientos cincuenta y cuatro, aiios 1110
de la Independencia, 910 de la Restauracih y 249 de la Era de
Trujillo.
HECTOR B, TRUJILLO MOLINA
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